REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018657
ASUNTO : KP01-P-2012-018657
Visto el escrito, interpuesto por la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de solicitud de declinatoria de competencia de la presente causa con fundamento legal en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que:
PRIMERO: La Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre del 2012, presentó Escrito con sus recaudos, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en Funciones de Control, en calidad de detenidos a los ciudadano RAMIREZ CHAVEZ NAMPEY GHEOYODAT, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y SE EVIDENCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TERCERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 24 de Septiembre del 2012, suscrita por los efectivos del Cuerpo de Policías del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I quienes entre otras cosas dejan constancia que se encontraban en la zona industrial II de esta ciudad donde se encontraba una manifestación por parte de un grupo aproximado de 40n personas frente a la empresa frito lay nos encontramos en el circulo de seguridad realizando la verificación a los transeúntes donde visualizamos a un ciudadano que para ese momento vestía (…) procede el funcionario a realizar la inspección corporal indicándole al mismo que seria objeto de revisión por el sistema 171 operador 4 jefe de grupo Agte Técnico TORREALBA ISMARIANGEL informando que el ciudadano presenta una orden de aprehensión a nivel nacional de fecha 26.03.2009 según solicitud Nª 2439 por el delito de homicidio intencional según expediente 9C-SOL-1052-09 EX: H-614630 requerido por el tribunal 9 de control del estado Aragua
Ahora bien, el artículo 57, en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, nos fija la pauta para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales.
Articulo 57. COMPETENCIA TERRITORIAL. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que los hechos que dieron origen al inicio de la investigación que nos ocupa, se suscitaron en el Estado Aragua, por lo que , no hay dudas que el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento del asunto es ACARIGUA .
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De lo anteriormente expuesto se concluye en que la competencia para seguir conociendo de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , según lo dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal pues fue ante esa jurisdicción donde ceso el proceso ejecutivo del delito. Así se decide.”
TERCERO:
La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;..
Articulo 7 del C.O.P.P.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
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Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casacion Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”
Es por todo lo antes expuesto, que la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente causa, ha de ser la del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así evitar incidencias que puedan causar retrasos al normal desarrollo del proceso, es declinar la competencia de la presente cusa, en aquélla jurisdicción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón del territorio y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que por distribución le corresponda. Todo de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ESPECIFICAMENTE AL TRIBUNAL 9 DE CONTROL
TERCERO: Se ordena el traslado inmediato del imputado RAMIREZ CHAVEZ NAMPEY GHEOYODAT Ccasado, hasta la sede del tribunal de control Nº9 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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