REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000097
ASUNTO : KP01-P-2003-000097
A los fines de Fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 13/09/2012, en relación a DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 19/02/2003, ratificada en varias oportunidades tal como se evidencia en el presente asunto y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA
Siendo día 13/09/2012 fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria Abg. María Peraza y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPUSO Solicito que se le pregunte al imputado de autos por que no se estaba presentado a las audiencia y posteriormente me ceda la palabra nuevamente.
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: y el juez le explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando cada uno por su parte:
ROQUE LUIS MORENO HIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.469.266, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Si deseo declarar” o no estaba presentando porque pensé que eso se había terminado, porque nosotros lo resolvimos con la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Es todo.
ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA QUIEN EXPONE: “Solicito se fije la audiencia preliminar según lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una medida de coerción personal y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es Todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica solicita que se fije audiencia de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, se imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad a mí defendido. Es todo.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
PRIMERO: Se ordena la libertad del imputado ROQUE LUIS MORENO HIGUERA,.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra ROQUE LUÍS MORENO HIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.469.266.
TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada vez que este Tribunal lo requiera.
CUARTO: Se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/10/2012, a las 12:00 AM.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: Se ordena la libertad del imputado ROQUE LUIS MORENO HIGUERA,
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra ROQUE LUÍS MORENO HIGUERA,
TERCERO: Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada vez que este Tribunal lo requiera.
CUARTO: Se acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03/10/2012, a las 12:00 AM. La presente decisión será fundamentada por auto separado, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente decisión, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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