REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017840
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO:
1.-YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455 , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 03/12/93, Estado Civil Soltero, de Oficio Mensajero, residenciado en: calle 46 final de la ribereña casa Nº 20de color rosada con manchones fucsia, teléfono 0251-4455618
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 07-09-2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Artículo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, folio 3, de fecha 07 de Septiembre del 2012 en la que se indica los funcionarios policiales actuantes OFICIAL (SUB INPECTOR) JOSE RICO Y HAMILTON RIBAS, AGENTE LEOPOLDO GODOY, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia exponen: “Siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DOUGLAS YEPEZ, adscrito a la esta subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 110, 111, 112, 117, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 35º de la Ley de Policía de investigaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Servicio Nacional de Medicina Forenses, dejo constancia de las siguientes Diligencias Efectuadas en la presente averiguación: para el momento de encontrarme en compañía OFICIAL (SUB INPECTOR) JOSE RICO Y HAMILTON RIBAS, AGENTE LEOPOLDO GODOY, a bordo de una unidad Identificada de este despacho, realizando labores de investigación de campo, en relación a los casos de las entidades Bancarias objetos de los delitos de Robo donde siendo las 10:00 horas de la mañana, al momento, al momento de ubicarnos en la calle 48, esquina de la carrera 13 vía publica de esta ciudad, observamos un sujeto en actitudes sospechosas, quien para el momento vestía una camisa manga corta de color rosado, con jeans de colo9r negro y zapatos deportivos, el cual orientaba su mirada hacia diferentes locales comerciales que se encuentran en el sector, razón por la cual plenamente identificados como funcionarios activos en este cuerpo y tomando en cuenta las medidas de seguridad, correspondiente, se procedió a abordar al sujeto en cuestión, el mismo al observar nuestra presencia, trato de huir del lugar, siendo alcanzado y utilizando la fuerza física fue neutralizado, motivo por el cual se funcionario agente LEOPOLDO GODOY, amparado del articulo9 205 del Código Orgánico Procesal Penal Procedió a realizarle una inspección corporal, logrando ubicarle adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura del lado derecho, UN (01) Arma de Fuego, el cual al ser inspeccionada se visualizo que se trata de una pistola, Marca Pietro Beretta modelo 84f, Calibre 9MM short, con seriales Desvastados, contentivo en su interior de un cargador aprovisionada con la cantidad de seis (06) balas Calibres .380. motivo por el cual siendo las 10:10 horas de la mañana, el funcionario sud-Inspector HAMILTON RIVAS, procedió a dejarlo detenido, siendo impuestos de sus derechos Constitucionales, consagrados en el articulo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena; acto seguido retornamos al despacho en compañía del detenido y la evidencia incautada.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público con la finalidad para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455, antes Identificado y precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal y así mismo la Prohibición de Portar armas de Fuego, asi mismo el ciudadano sea colocado a disposición del Tribunal de control Nº 5 en virtud de presentar una orden de aprehensión, solicitud incoada por la fiscalia 5º del Ministerio Publico. Es todo. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455, “No deseo Declarar. Es todo”.
Finalmente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicitado por la representación fiscal, así mismo solicito la medida cautelar de presentación bien sea cada 15 días, lo que esta defensa quiere resaltar en aras de de no perturbar en base a la sana situación jurídica estamos en una audiencia de flagrancia que es un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 del Código Penal, que precalifica la ciudadana fiscal esta defensa no esta de acuerdo que el ministerio publico le haga ver a la causa hace alusión a hechos que ni siquiera esta defensa esta segura que presenta una solicitud, la fiscalia tiene una solicitud por la fiscalia quinta por otro tribunal sin saber la misma si se encuentra acordada o no si hay o no una orden de aprehensión, solicito copias del presente asunto. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el lugar donde sucedieron los hechos, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de conformidad con el indicado articulo 44 numeral 1° de la Constitución del ciudadano YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455.
SEGUNDO. No obstante lo anterior la Fiscalía del Ministerio Publico y con acuerdo de la defensa solicitaron a este tribunal proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, lo cual acuerda quien aquí decide por cuanto entiende que se hace necesaria la realización de nuevas diligencias investigativas a los fines de conseguir nuevos elementos de convicción que pudieran determinar con precisión los hechos objetos de este procedimiento y la autoría o la participación del identificado imputado en el referido hecho, por lo que se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
TERCERO: Analizada como han sido la exposición fiscal, el Acta Policial de folio 3, de fecha 07 de Septiembre del 2012, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 218 y 277 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455, haya sido autor o participe del referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a el imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en los ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse los días LUNES Y VIERNES de cada semana ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción del imputado a este proceso. Vista la solicitud realizada por la fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, en donde solicita que sea colocado a dispocision del Tribunal de control Nº 5 en virtud de presentar una orden de aprehensión, este Tribunal Acuerda lo solicitado.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR APREHENSION DE FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se estima que son necesarias la practica de nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación LUNES Y VIERNES de cada semana ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano YORVI JOSE COLMENAREZ, cedula de Identidad Nº V- 25.433.455, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA