REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018196
ASUNTO: KP01-P-2012-018196
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR CONSUMO ART. 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
A los fines de Fundamentar el procedimiento por consumo contenido en el 141 de la Ley Orgánica de Drogas dictado en Audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto del 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1991, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maribel Reyez y jose Rafael Caraballo Ocupación: Colector, residenciado el roble Via el Manzano, Secotro Las Aguitas, Nº casa no tiene, color no indica Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0416-9576013. Se deja constancia que fue revisado en el sistema y no presenta novedad, por otros tribunales.
SEGUNDO: El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. PEDRO CHACON, presentó escrito en fecha 06/09/2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano antes identificado.
TERCERO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 913, Folio Cinco (05), de fecha 06/09/2012, suscrita por los funcionarios policiales SM/1. LUCENA VARGAS NAUDY DE JESUS, SM/3. HERNAN PEREZ CARLOS, S/1. GUERRERO FRANCISCO JAVIER, S/2. BETANCOURT MUJICA JORGE LUIS, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos articulo 110, 111, 112, 117, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo instrucciones del CAP. ROA ZAMBRANO VICTOR MANUEL, comandante de referida unidad, dejan constancia de lo siguiente diligencia policial: el día de hoy siendo las 08:00 horas de la noche del presente día del año en curso, salimos de comisión integrados por cuatro efectivos de tropa profesional al mando del SM/1 LUCENA VARGAS NAUDY, punto a pie, por los sectores de macuto y adyacencias, con la finalidad de efectuar patrullaje en prevención del delito y cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE LARA-2012) cuando siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche avistamos un (01) ciudadano quien vestía suéter manga larga color negro, short color negro, y físicamente era de pier morena, contextura delgada , estatura 1.60 metros, en actitud sospechosa, motivado que cuando avisto la presencia de los efectivos militares, intento retirarse y volteaba continuamente hacia donde veníamos, cosa que llamo la atención, razon por la cual nos acercamos y le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 de Código orgánico Procesal Penal seguidamente el S/2. BATANCOURT MUJICA JORGE, procedió a informarle que le realizaría una inspección corporal no sin antes indicarle que exigiera de manera voluntaria cual objeto que llevase consigo a su cuerpo de interés criminalistico, señalando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, por consiguiente el sargento en mención procedió a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, quien al Terminal de revisarlo le incauto entre sus vestimenta específicamente en el bolsillo delantero derecho del suéter que vestía, UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO TIPO ZIPLOT, DE COLOR TRASNPARENTE, CONTENTIVO EN SU SINTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMIDAD “MARIHUANA”. Tomamos nota del precitado individuo con el fin de verificarlo JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175, de 21 años de edad, siendo atendidos por el operador de guardia S/1. LANDAETA LANDAETA MIGUEL, a quien e le indicaron los datos del mismo informando que el mencionado ciudadano no presento ningun registro policial por el sistema SIPOL.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien solicita que se le ceda la palabra al imputado y posteriormente a él nuevamente. Seguidamente el juez explicó al imputado ciudadano JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los ciudadanos imputados plenamente identificados manifiestan de manera separada a viva voz: “si voy a declarar” soy consumidor hace dos meses, consumo marihuana. Es todo. Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175 solicito se tramite el presente asusto por medio del PROCEDIMIENTO POR CONSUMO contenido en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita se pregunte al ciudadano si es consumidor de algún tipo de sustancia estupefaciente. Se deja constancia la consignación de la de prueba de orientación la cual arrojando PESO NETO DE 3,9 GRAMOS Y EL PESO BRUTO RECIBIDO ARROJO 4,4 GRAMOS de MARIHUANA y los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga solicito que se oficie a la ONA para que emita las resulta de los examen del articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Acto Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica: En virtud de lo manifestado por mi defendido, solicitando que la cantidad y siendo que se puede aplicar el procedimiento por consumo solicito asi lo decrete, solicito se le hagan los exámenes pertinentes conforme al articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga y se le de la Libertad Plena y se le otorgue la libertad. Es todo.
Escuchadas como han sido el representante del Ministerio Publico, el imputado y su defensa, este tribunal a los efectos de dictar su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 141 establece el Procedimiento por consumo, en el cual se señala:
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
Por las anteriores, consideraciones, este Juzgador, tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga cuyo peso bruto aproximado de PESO NETO DE 3,9 GRAMOS Y EL PESO BRUTO RECIBIDO ARROJO 4,4 GRAMOS de MARIHUANA, cuya cantidad no se considera como superior a la dosis personal así como la declaración del imputado, quien se declara consumidor y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, por lo cual queda obligado el identificado imputado a acudir a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) a los fines de que le practique los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometidos a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de auto JUNIO ALEXANDER CARABALLO, portador de la Cedula de identidad Nº 24.340.175. CUARTO: Se ordena asistir a jornadas de desintoxicación y ordena practicar los exámenes contenidos en el artículo 141 de la Ley orgánica de drogas en la ONA para el día 10-09-2012 a las 08:00 a.m. QUINTO: Se ordena oficiar a la ONA a los fines de que remita a la Fiscalia correspondiente el resultado de los indicados exámenes practicados según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA
LA SECRETARIA