REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018198
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a los ciudadanos: DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032 venezolano, 33 años de edad, Estado Civil: Casada, fecha de nacimiento: 26/06/1979, hijo de Rogelio soto y Victoria montilla, grado de instrucción: estudiante de, profesión u oficio: del hogar, Domicilio barrio la lucha 2 sector D, manzana 7m Nº 29 Estado Lara. Telefónico: 0251-8299185 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS, 2) GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, venezolano, edad 20 años, Estado Civil soltero, Fecha de nacimiento 21/05/92, , hijo de Dario Mercado y lucia Perez, de profesión u oficio; estudiante, domicilio; calle 55 avenida San Vicente, Nº casa s/n de color porton negro, telefono: 0416-3594752, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, (SOLO PARA EL CIUDADANO GUSTAVO ANDRES MERCADO), Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (la imputada Dayana Soto), establecido en el articulo 9 LA LEY ORGANICA DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR; asi mismo se deja constancia que comparece en este acto la ciudadana INGRID PASTORA GARRIDO GOMEZ de cedula de identidad Nº 7.359.381, en su condicion de victima, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 02:00pm de la tarde, compareció por ante despacho, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II DOUGLAS YEPEZ, adscrito a esta sud. Delegación, dejo constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación, “Siendo las 11:00 horas de la mañana, para el momento de encontrarme en sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz alusiva al sexo femenino, indicando formar parte del consejo comunal del barrio la Lucha Dos, Sector D, Manzana 07 parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, manifestando que en citado Sector existen que se dedican al Hurto y Robo de Vehículos automotores, los cuales se identifican como KELVIN RAMONES Y GUSTAVO MERCADO, los mismos habitan la casa Nº 29 del mencionado del mencionado sector, y para el momento ambos poseen en su poder dos vehículos que fueron objetos del delito de robo en la dirección en mención, los cuales presentan las características Marca Honda, color Dorado, Placas KBI-27Y y otro marca KIA, modelo Rio Color Plata, Placas AB409RD, obtenida la información se le dio fin, el estatus en que se encuentran los vehículos antes mencionados, constatando de que el vehiculo MARCA HONDA, COLOR DORADO, PLACAS KBI-27Y Y OTRO MARCA KIA, MODELO RIO COLOR PLATA, PLACAS AB409RD. el mismo se encuentran solicitados, Según Expediente K-12-0056-04209, de fecha 30/07/2012, por el delito por el delito de Robo De Vehiculo, iniciado por este despacho, y el vehiculo Marca Modelio rio, clase automóvil, placas AB409RD, serial de carrocería 8LCDC223BE018657, serial de motor A5D389827, el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-120056-04783. de fecha 22/08/2012 por el delito de robo de vehiculo…
Observamos en la via publica el primer vehiculo antes identificado y el segundo en la parte interna de la vivienda… se procedió a detener a los ciudadanos A) GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, venezolano, edad 20 años, Estado Civil soltero, Fecha de nacimiento 21/05/92, , hijo de Dario Mercado y lucia Perez, de profesión u oficio; estudiante, domicilio; calle 55 avenida San Vicente, Nº casa s/n de color porton negro, telefono: 0416-3594752 y B) DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032 venezolano, 33 años de edad, Estado Civil: Csada, fecha de nacimiento: 26/06/1979, hijo de Rogelio soto y Victoria montilla, grado de instrucción: estudiante de, profesión u oficio: del hogar, Domicilio barrio la lucha 2 sector D, manzana 7m Nº 29 Estado Lara. Telefónico: 0251-8299185. esta ultima propietaria de la Residencia en la cual se hizo la inspeccion en conjunto con los testigos logrando ubicar en la segunda habiatacion debajo de un colchon, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA ÑORCION, MODELO L380, CALIBRE .380, COLOR PLATA, CACHA DE COLOR NEGRO, SERIAL DEVASTADO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOS BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE… asi mismo para el momento de encontrarnos en el interior del inmueble se ubico un vehiculo Clase moto, el cual presenta las siguientes características: marca Bera modelo bera 200, color negro, sin placas, clase ,motocicleta, tipo paseo, serial de carrocería 8215RFEB5CD000762, serial de motor 165FML8C100808, donde se le pregunto a la detenida por la procedencia del vehiculo en mención, quien alego que el mismo es propiedad de su sobrino KELVIN ALFREDO RAMONES DAVILA, quien es la persona que se dio a la fuga y reside en la mencionada vivienda específicamente en la habitación donde fue incautada el arma el arma de fuego, logrando conocer mediante un Carné localizado en la habitación en referencia es titular de la cedula de identidad Nº V-20-348.799.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de la presunta comision de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del Robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, (SOLO PARA EL CIUDADANO GUSTAVO ANDRES MERCADO), Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (para imputada Dayana Soto), establecido en el articulo 9 LA LEY ORGANICA DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que los imputados GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, y DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032, ha sido autor o participe en los referidos delitos.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele al imputado por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
En los que respecta al ciudadano GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al identificado ciudadano; y en lo que respecta a la ciudadana DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032, analizadas las circunstancias de su caso en particular en lo que se refiere el Ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva, quien aquí decide estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones tomando en consideración su conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo, aunado esto a la pública y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que concluye este Tribunal que lo procedente es otorgarle a la imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará obligada la imputada a presentarse una vez cada treinta (30) ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal con lo que queda satisfecho razonablemente la sujeción de la imputada a este proceso. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437 y DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD nº 20.189.437, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA), CUARTO: Se le impone a la ciudadana DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032, la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articuelo 09 de LEY ROBO Y HURTO DE VEHICULO, por lo cual quedara obligada a presentarse una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentación, del circuito judicial penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad del ciudadano GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.189.437, y boleta de libertad a la ciudadana DAYANA SOLIMAR SOTO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.094.032. SEXTO: se acuerda la medida de protección a la victima, consistente en recorridos dos veces al día, por el lapso de 06 meses, por el domicilio de la victima INGRID PASTORA GOMEZ de cedula de identidad Nº Nº 7.359.381, librese los oficio correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA