REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PROVISIONAL: P-2012-018236
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1993, grado de instrucción: 2 año de secundaria, Estado Civil Soltero, de Oficio Albañil, hijo de William Meléndez y de Carmen Noguera, residenciado en Calle el Matadero entre 2 y 3, numero de casa 26 Cabudare Estado Lara, teléfono: 0424-5091432. por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
“Segun Acta de Investigacion Policial de fecha 07/09/2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) ANZOLA JANDERZON, OFICIAL (CPEL) HENRY GOMEZ, OFICIAL JOSE ARRIECHE Y OFICIAL (CPEL) GUSTAVO GIMENEZ, perteneciente al CUERPO DE POLICIA “ESTADO LARA” y adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PALAVECINO. “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, encontrandonos en labores de patrullaje a la altura de CALLE EL MATADERO CON CALLE 6 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO, cuando observamos a un ciudadno quien para el momento vestia FRANELA DE COLOR VERDE, PANTALÓN BKUE JEANS ZAPATOS DEPORTIVOS, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, dando un giro de media vuelta con la intension de evadirla , se procedio a darle la voz de alto, de inmediato se procedio a indicarle al ciudadano que se le efectuaria una inspeccion de persona, donde se le logro incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalon que vestia: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR: NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR CADA UNO DE ELLOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE QUE EXPELE UN FUERTE OLOR, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, se procedio a indicarle al ciudadano el motivo de su detencion, acto seguido se procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985”.
En la misma fecha 07/09/2012, en el folio 04 del presente asunto, consta Registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada el Acta Policial de fecha 07/09/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 07 de Septiembre de 2012 a las 08:45 horas de la noche, encontrandonos en labores de patrullaje a la altura de CALLE EL MATADERO CON CALLE 6 CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele a los imputados por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILLIAM JOSE MELENDEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.190.985, se ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos (Cepella), conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Organica de Drogas en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA