REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001605
ASUNTO: KP01-P-2012-001605

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y la Abg. YOHELY C. BARRIOS R, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra del imputado: ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Cuji vía el trapiche pueblo lindo, Nº casa parcela 82 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-4315221 (Madre).

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa al ciudadano: ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, descritos en su escrito acusatorio, son:
“Los hechos que dan origen a la presente causa se ocurren el día 19 de Febrero de 2.012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, momento en que el ciudadano TOVAR LESACA GERMAN JOSE, se encontraba en su local comercial denominado “KARROS” ubicado en la Argimiro Bracamonte frente al Banco de Venezuela, en compañía PEÑA BARRIOS ADRIAN RAFAEL, HERRERA EDECIO RAMÓN y ROMERO GUTIERREZ JAIASMIR, instante en que el ciudadano TOVAR LESACA GERMAN JOSE, se percata que entra a su negocio el imputado ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, con una pistola en su mano derecha, gritándoles textualmente “esto es un atraco y el que se mueva lo quiebro”, exigiendo a las personas que se encontraban en el local que le hicieran entrega de las llaves, relojes y cadenas”, por lo que los ciudadanos HERRERA EDECIO RAMÓN y ROMERO GUTIERREZ JAIASMIR, le hacen entrega de sus pertenencias. Posteriormente el imputado se dirige hasta donde se encontraba el ciudadano TOVAR LESACA GERMAN JOSE, y apuntándolo con el arma de fuego en la cabeza, lo obliga a entregarle la cadena, el reloj y el arma de fuego, marca BERETTA, modelo PX4, calibre 9MM, serial PX79909, para luego el imputado de autos comenzar a caminar de espalda hacia la salida del referido local comercial donde lo esperaba en una moto un sujeto aun por identificar logrando huir del lugar.
Posteriormente a estos hechos la victima TOVAR LESACA GERMAN JOSE, logra observar la dirección donde ambos sujetos habían emprendido la huida, por lo que se dirige hasta la oficina del local, busca otra pistola de su propiedad Marca HERICHO, calibre 9MM, serial F09869, código 29615, numero de porte 2009917262EO, y sale en persecución del imputado, donde llegando al semáforo de la Avenida con Leones el ciudadano TOVAR LESACA GERMAN JOSE, se percata que la moto se detiene en la entrada peatonal del Centro Comercial Río Lama, donde el parrillero (ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO) se baja de la moto y entra a pie al Centro Comercial Río Lama, por lo que la victima TOVAR LESACA GERMAN JOSE, le indica al señor de la camioneta que se detenga y continua la persecución a pie, donde el imputado ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, comienza a dispararle a la victima, iniciándose un intercambio de disparos.
Simultáneamente a estos hechos, los funcionarios OFIC. (PMI) NUÑEZ OSCAR ADRIAN, OFIC. (PMI) PEREZ BORAURE RHONY, OFIC. (PMI) ALVAREZ GIMENEZ ROBINSON Y OFIC. (PMI) RIERA PAEZ JESUS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, fueron informados del robo por las personas que habían sido testigos, informándoles la dirección que habían tomado los antisociales y al momento en que los funcionarios se acercan al Centro Comercial Río Lama, son alertados por las personas que allí se encontraban y a su vez se escuchan unas detonaciones de arma de fuego, por lo que la Comisión Policial ingresa al Centro Comercial, logrando observar a dos ciudadanos que portaban arma de fuego, razón por la cual le dan la voz de alto, lanzándose en ese momento al suelo el imputado ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, deponiendo su actitud; igualmente en ese momento la victima TOVAR LESACA GERMAN JOSE, hace entrega a la comisión actuante del arma de fuego que portaba, indicándole que el sujeto que se había lanzado al suelo, minutos antes había ingresado a su Local Comercial logrando despojarlo a él como a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias, en virtud de lo manifestado por la victima el funcionario OFIC. (PMI) NUÑEZ OSCAR ADRIAN, le realiza la correspondiente inspección de personas lográndole incautar al imputado en su mano derecha Un (01) Arma de Fuego, marca Prieto Beretta, calibre 7.65, con su respectivo cargador, igualmente se le incauta en la parte posterior derecha de su pantalón Un (01) Arma de Fuego, marca Beretta, modelo Px4, calibre 9MM, serial PX79909, de color negro, con su respectivo cargador, igual un bolso de color negro que se encontraba entrelazado al cuerpo del sujeto, encontrando en su interior Un (01) reloj de cadena plateado, mica de color azul, marca ROLEX, modelo Submarino, serial 116610, razón por la cual son aprehendidos e identificados como ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, domiciliado en el Barrio Simón, calle Dr. Padrón, casa N° 63-49, Barquisimeto, Estado Lara, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico ”.

Iniciada la audiencia de presentación, como punto previo la Defensa Privada expone: solicito que se difiera la audiencia por cuanto considera necesario la explosión del medico forense referida a unos exámenes clínico que cursa en este expediente. LA FISCALIA DEL M.P EXPONE: se opone al diferimiento por cuanto alega que el medico forense no es parte para la celebración de la audiencia, por cuanto a las partes son el fiscal, la defensa la victima la cual ya fue citada por el articulo 181 del COPP y en este acto yo tomaría la representación, asimismo la audiencia perdería su sentido tanto de forma como de fondo, y me opongo a la revisión de la medida por cuanto al M.P, considera que existen suficientes medio de prueba que determina la responsabilidad penal de ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182 en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, siendo que el mismo conoce la dirección de las victima siendo este donde Labora donde se cometió el hecho delictivo, considerando el M.P que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, JUEZ EXPONE:: escuchado como ha sido la exposiciones de la Defensa como de la Fiscal este tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: efecto de revocaron 436 de la reforma del COPP a la decisión tomada, por cuanto se evidencia que mi cliente necesita la evaluación medica, así como también se ha solicitado en reiteradas oportunidades tal valoración .JUEZ EXPONE: Vista el recurso de revocación por la defensa este tribunal lo niega por considerar que no existen suficientes elementos para que proceda tal recurso y en consecuencia declara abierta audiencia y a tal efecto le cede la palabra a Fiscal Ministerio Público: EN ESTE MISMO ACTO SE DEJE CONSTANCIA QUE LA FISCALIA 01 TOMA LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA QUIEN FUE NOTIFICADA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL COPP. En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta a los imputados de auto como es la Medida de Privación de Libertad. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182 lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica expone: Esta defensa Técnica realiza los siguientes alegatos en cuanto a la excepciones señaladas en el escrito de acusación realizada por esta defensa privada, esta defensa observa en cuanto a la narrativa de los hechos se contradice en cuanto a las pruebas y elementos ofrecidos por parte del M.P, observa esta defensa que no se han practicado la experticia a la concha que supuestamente se percutaron en el hecho, pensando la defensa que las bala que fueron incautaron fueron balas no son concha, también observa esta defensa que no existe la experticia de traza de bala para evidencia que mi defendido fue el que disparo esa presunta arma, en cuanto a se detiene a las dos personas es decir que se tiene que detener las dos persona y hasta ahora la fiscalia del M.P publico a presentado el escrito acusatorio solamente para mi defendido, invoco el articulo 326 numeral 2 por cuanto no se evidencia llenos los extremos de este referido artículo y solicito que sea declara con lugar lo solicitado, según lo establecido en el articulo 328, motivado a esto niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto las evidencia que las elementos que rielan en el presente expediente no son suficiente para determinar que mi representado si es responsable de los presuntos hechos, me adhiero a la comunidad de las pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el art. 264 por lo cual señalare a continuación, cursa en auto emitido por el DR. Mota, en la cual en el examen físico arroja que existe una lesión en el nervio asiático, realizo una recomendación, recomendó la hospitalización de mi defendido y el anterior juez ordeno la hospitalización, la evaluación medica, quiero dejar constancia, que el medico respondió que si se hacia el tratamiento a tiempo podría ser sanado y si no se realizaba el tratamiento podría ser dañado el miembro izquierdo, en la recomendaciones que realizado el medico forense recomendó la rehabilitación de mi cliente, es por esto que mi defendido va a meritar la cirugía general, lo que se estaba discutiendo no era la medida de coerción personal de mi cliente sin no que era necesario la operación de mi cliente según la evaluación del medico forense, solicito que se acuerde de la medicatura forense y se acompañe con el resultado con el eco dopple con la finalidad de determinar si mi representado amerita ser operado . Es todo”.-

DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa porque estima el tribunal que el escrito acusatorio, llena todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, por considerar este tribunal que las pruebas son útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal Se niega la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida cautelar decretada en contra del acusado ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variados las circunstancias que se analizaron para decretar esa medida en su oprtunidad.
CUARTO: Vista la solicitud de la defensa se ordena el traslado del acusado a la medicatura forense a los efectos de que se le realice una evaluación clínica para el día 03/09/2012 a las 08: 00 a.m.
QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al ARTURO ANDRES MONOGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Alos efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Publico ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del AGTE. CASTAÑEDA M RAYMUNDO, experto adscrito a la delegación del CICPC-Lara, Unidad Balística, a objeto de que ratifique el contenido y firma de las experticias Nº 9700-127-UBIC-300-03-12, 9700-127-UBIC-301-03-12, y 9700-127-UBIC-302-03-12, todas de fecha 13/03/2.012, practicada a las siguientes Armas de Fuego:
1. Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, de tipo PISTOLA, calibre 9mm, de la marca JERICHO, modelo 941F, (…) serial de orden “F09869” ubicado en la parte lateral derecha de la caja de los mecanismos. (…) Un (01) cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal y pintado en color negro, sin marca aparente, con capacidad para albergar en su interior quince (15) balas, calibre 9 milímetros, dispuesta en columna doble. Posee una base elaborada en metal negro.
2. Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, del tipo PISTOLA, calibre 7.5mm (.32AUTO) de la marca BERETA, modelo 81, (…) serial de orden “LIMADOS” ubicado en la parte lateral distal izquierda de la caja de los mecanismos. (…) Un (01) cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal pavón negro, capacidad para albergar en su interior Trece (13) balas, calibre 7.65 milímetros (.32AUTO) dispuesta en columna doble, posee una base elaborada en metal negro.
3. Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, corta por su manipulación, del tipo PISTOLA, calibre 9mm, de la marca BERETTA, modelo PX4 STORM (…) serial de orden “PX79909” ubicado en la parte lateral derecha del cañón, corredera y platina distal inferior de la caja de los mecanismos. (…) Un (01) cargador, para arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal pavón negro, de la marca BERETTA, con capacidad para albergar en su interior diecisiete (17) balas, calibre 9 milímetros, dispuesta en columna doble. Posee una base elaborada en material sintético en color negro.
Previa exhibición del mismo. Así mismo se Solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem sea leído íntegramente e incorporado en el debate, el contenido de Reconocimiento Técnico 9700-127-UBIC-300-03-12, 9700-127-UBIC-301-03-12 y 9700-127-UBIC-302-03-12, suscrita por el AGTE. CASTAÑEDA M RAYMUNDO experto adscrito a la Delegación del CICPC-Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba consistente en que se servirá para demostrar la existencia de los objetos incautados en poder del imputado.
SEGUNDO: Testimonio experto AGTE. CASTAÑEDA M RAYMUNDO, adscrito a la delegación del CICPC-Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de las Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-309-03-12, N° 9700-127-UBIC-310-03-12 y 9700-127-UBIC-311-03-12, todas de fecha 09/03/2.012, practicada a los siguientes:
1. Tres (03) balas de las utilizadas en arma de fuego, del tipo pistola, del calibre 7,65mm, de la marca G.F.L, de estructura blindada de color amarillo (…)
2. Once (11) balas de las utilizadas en arma de fuego, del tipo pistola, del calibre 7,65mm, de la marca CAVIM, de estructura blindada de color amarillo (…)
3. Ocho (08) balas de las utilizadas en arma de fuego, del tipo pistola, del calibre 7,65mm, de la marca CAVIM, de estructura blindada de color amarillo (…)
Previa exhibición del mismo. Así mismo se Solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem sea leído íntegramente e incorporado en el debate, el contenido de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-309-03-12, 9700-127-UBIC-310-03-12 y 9700-127-UBIC-311-03-12, suscrita por el AGTE. CASTAÑEDA M RAYMUNDO experto adscrito a la Delegación del CICPC-Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba consistente en que se servirá para demostrar la existencia de los objetos incautados en poder del imputado.
TERCERO: Testimonio EXPERTO AGTE. RAMÓN SANCHEZ, adscrito a la delegación del CICPC-Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de Experticia de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-DC-109-12, de fecha 12/03/2.012, practicada a los siguientes:
1. Un documento con apariencia de porte de arma, signado con el Nº 2009962055MFF (…) a nombre de TOVAR LESACA GERMAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.552 (…)
2. Un documento con apariencia de porte de arma, signado con el Nº 2009917262EO (…) a nombre de TOVAR LESACA GERMAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.552 (…)
Previa exhibición del mismo. Así mismo se Solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem sea leído íntegramente e incorporado en el debate, el contenido de Experticia de Autenticidad y falsedad Nº 9700-127-DC-UD-109-12, suscrita por el AGTE. RAMÓN SANCHEZ, experto adscrito a la Delegación del CICPC-Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba consistente en que se servirá para demostrar la existencia de los objetos incautados en poder del imputado.
CUARTO: Testimonio del experto AGTE. CARLA TACOA, adscrito a la delegación del CICPC-Lara, a objeto de que ratifique el contenido y firma de Experticia Técnico Nº 9700-056-AT-0234-12, de fecha 12/03/2.012, practicada a los siguientes:
1. Un pequeño receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, tipo PEQUEÑO, color negro, marca VICTORINOX (…)
2. Una (01) pieza de medición de tiempo, del tipo pulsera, denominada comúnmente reloj, marca ROLEX, elaborado en una caja metálica de forma circular (…)
3. Un par de calzados de los comúnmente denominados ZAPATOS del tipo DEPORTIVOS, (…) marca FALLEN (…)
Previa exhibición del mismo. Así mismo se Solicita que de conformidad con el articulo 358 ejusdem sea leído íntegramente e incorporado en el debate, el contenido de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0234-12, suscrita por el AGTE. CARLA TOCOA, experto adscrito a la Delegación del CICPC-Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba consistente en que se servirá para demostrar la existencia de los objetos incautados en poder del imputado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios OFIC. (PMI) NUÑEZ OSCAR ADRIAN, OFIC. (PMI) PEREZ BORAURE RHONY, OFIC. (PMI) ALVAREZ GIMENEZ ROBINSON Y OFIC. (PMI) RIERA PAEZ JESUS, adscritos a la Policía Municipal del Estado Lara, necesario a objeto de que ratifiquen su actuación descrita en Acta Policial, de fecha 29 de Febrero de 2.012, previa exhibición de la misma. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. La pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado.

VICTIMA:
PEIMERO: Con el testimonio del ciudadano TOVAR LESACA GERMAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.386.552, rendida en fecha 29/02/2.012, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano PEÑA BARRIOS ADRIAN RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.216.334, rendida en fecha 29/02/2.012, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.
TERCERO: Con el testimonio del ciudadano HERRERA EDECIO RAMÓN, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.580.672, rendida en fecha 29/02/2.012, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.
CUARTO: Con el testimonio del ciudadano ROMERO GUTIERREZ JAIASMIR, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.808.831, rendida en fecha 29/02/2.012, cuyos datos de residencia conforme lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el articulo 355 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración en calidad de victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: ARTURO ANDRES MONAGAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.991.182, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, al Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA