REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008293
ASUNTO: KP01-P-2012-008293
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.788, ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.139, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar y fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1- EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.186, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30-03-1988 24 anos de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en calle 12 con carrera 01 avenida los Horcones Pueblo Nuevo casa AH-59 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2664715.
2- JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.788, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14-04-1982 30 años de edad, grado de instrucción: 4º Grado , de profesión u oficio: latonería y pintura , domiciliado en callejón 1ª CON 18 Y 19 12 Pueblo Nuevo detrás del CORE 4 casa de color verde con rejas blancas Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-8579074.
3- ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.139, Barquisimeto Estado Lara, en fecha 08-08-1970 42 años de edad, grado de instrucción: 4º Grado, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en la calle 19 entre 1 y 2 Pueblo Nuevo casa nº 1-91 Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-0558826.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos por los cuales la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Acusa a los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.788, ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.139, descritos en su escrito acusatorio, son:
“El día 6 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, Agente JUAN CARLOS PRADA, INSPECTOR RAFAEL BOLIVAR, SUB INSPECTOR PEGGY ROJAS, DETECTIVES EDWAR LIZARDO, JECSEL TERSEL, MARIEDITH URDANETA, AGENTES WILIAN ARANGUREN, RICARDO QUER, DELVER BARRIOS, EDUDO DOMINGUEZ Y JOHAN BALDALLO, encontrándose en labores de investigación en BARRIO NUEVO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS a la altura de la calle 19 con carreras 1 y 2 vía pública de BARQUISIMETO ESTADO LARA logran avistar Un establecimiento que funciona como taller en el cual proceden a realizar una revisión a un VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA SIN PLACAS COLOR ROJA Y NEGRO SERIAL DE CARROCERIA JYARJ7484A017821 el cual al ser verificada por el experto EDWAR LIZARDO, PRESENTA IRREGULARIDADES EN LOS SERIALES, lo cual llama la atención de los funcionarios y proceden a practicar revisión al interior del “taller” logrando evidencias la existencia en el lugar de un numero significativo de piezas y partes de vehículos 1.- Tres partes de tapicería de puerta de vehículos automotores, 2.- Gomas y partes mecánicas de puertas de vehículos. 3.- Dos estribos de vehículos automotores. 4.- Dos estructuras metálicas de vehiculo bases de parachoques. 5.- Un guardafango delantero izquierdo perteneciente a vehiculo automotor. 6.- Una pieza automotor conocida como caja con su respectivo transfer. Practicando la revisión se hace presente un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MODELO ASTRA, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS KAZ-97K, SERIAL DE CARROCERIA WOLOTGF6925046144. El cual al practicar la revisión encuentra en el mismo las siguientes piezas: 1.- Seis empaques elaborados en cartón contentivos de estopera. 2.- Ocho empaques con estopera. 3.- Cuatro empaques de rodamientos. 5.- Siete empaque de anillos para pistones. 6.- Dos empaques de anillos para pistones. 7.- Diez envoltorios con empaques. 8.- Ocho arranques. 9.- Tres alternadores. 10.- Tres piezas de tapicería. 11.- Un tacómetro para medir gasolina, temperatura y revolución. 12.- Partes eléctricas de motor. 13.- Una casa de velocidad. Por lo cual los referidos ciudadanos en su condición de poseedores del vehiculo defectuosos y de la gran cantidad de piezas y partes que no pudieron justificar son aprehendidos en flagrancia”.
Iniciada la audiencia de presentación, se le cede la palabra al Ministerio Público: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.788 y ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.249.139, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta en la audiencia de presentación. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.186.186 lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “no deseo declarar. Es todo El Tribunal le cedió la palabra al imputado ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.249.139, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar” yo tengo un taller donde trabajamos 4 persona, cuando estaba pasando la PTJ yo estaba a dos casas del taller, los funcionarios me dijeron que si podía pasar y yo le dije que si podía pasar como yo no tengo nada que temer le dije que pasara, un muchacho me dijo que le reparara la moto que le cambiara el aceite, yo mande a buscar al muchacho y me dijeron que el no estaba en su casa, también tenia un motor de un carro para arreglarlo, después revisaron un autobús que estaba parado allí y yo le dije que ese cliente dueño del autobús es de mi hermano que le dice que el chino, me preguntaron que de quien era esa camioneta le dije que esa era de mi hermano al funcionario Bolívar, yo le entregue los papeles que tenia el me dijo que fuéramos como yo era el responsable del taller, fuimos para la PTJ y allí me dijeron que la moto estaba solicitada y yo le dije FISCAL: Su nombre R. Rogelio. Como se llama el muchacho sueño de la moto: se llama José Luís Hernández Pinto y el se mudo de residencia, mi esposa hablo con la señora y la mana del muchacho estaba muy mal. Cuando tiempo tenía la moto allí. R ese mismo día. Allí estaba una caja de una wagoneer. R. si que le tenía arreglar el motor. Esas piezas que mencionan los funcionarios son viejas o nuevas. R todas son vieja. JUEZ era la primera vez que llevaban esa moto para allá R si. Unos de los muchachos es primo mío Eduardo es mi primo y el otro es vecino, que hace el dueño de carro. R. el es comerciante. Que hace tu primo. R. compra y vende carro, el repara los carro y los vende, cuando tiempo tiene trabajando de mecánico R. mucho mi papa se murió cuanto yo tenia 14 años y desde ese tiempo estoy trabajando yo en el taller. Es todo El Tribunal le cedió la palabra al imputado JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.788 lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar” yo me dirigí a la casa del muchacho dueño del carro el me presto el carro para ir a Ruiz pineda, el me dijo que fuéramos para el taller para que divisaran el carro porque no servia , cuando llegamos al taller estaba el CICPC, esa es mi sorpresa, el comprar carro y los vende cuando esta feo de pintura y yo se los pinto JUEZ: tu eres familia de ellos: no, solo a Rogelio se saludos, solo de saludo, Rogelio y ese muchacho son familia. Si son primos, cuanto tiempo ese taller. R mucho tiempo. Tu sabia de quien era la moto. No porque es primera vez que se ve eso allí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, Expone “esta defensa en su oportunidad presento escrito correspondiente y opuso la excepción en cuanto a las excepciones formales, en cuanto a los requisito formales que deben presentar la acusación, primero quiero hacer referencia de la sentencia de la sala constitucional con el numero 1103 del año 25 junio del 2005, si revisión la acusación no aparece o no consta la actividad que realizo, y eso es uno de los requisito establecido para basarse la acusación, todo esto se debatirá en una etapa de juicio “lee el articulo” Solicito desvalijamiento por carecer elemento suficiente y que no establece responsabilidad de ningunos de mis representado, consecuencia traería el sobreseimiento, ratifica la contestación, me adhiero a la comunidad de la prueba, en cuanto a la revisión de la medida cautelar, en cuanto a la pena que llegara imponer al delito aprovechamiento es de 4 a 6 años y en cuanto al delito de desvalijamiento, solicito que se le imponga una medica cautelar aunque sea periódicamente, ratifico la solicitud a la apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público expone La identificación de los imputados, están todos los requisitos, existe la imputados de cada uno de los imputados. Es todo”.-
DE LA DECISIÓN:
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa porque estima el tribunal que el escrito acusatorio, llena todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.788 y ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.249.139, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, articulo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto la referida acusación reúne los requisitos exigidos en el indicado articulo.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en su escrito de contestación a la acusación, por estimar este tribunal que las pruebas admitidas se útiles, legales, necesarias, licitas y pertinentes.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal a imponer a los imputados, este tribunal observa y decide:
Si bien es cierto que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente preescritos y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.788, ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº 12.249.139, han sido autores o participe en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, analizadas detenidamente las circunstancias de este caso en particular, considera quien aquí decide, que no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni la posibilidad de obstaculización de la averiguación, así como también domicilio y trabajo fijo de los acusados, aunado a esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en que nos encontramos, se le otorga a los acusados la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedan obligados los identificados acusados a presentarse los días Lunes, Miércoles y Viernes por la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los imputados EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.788 y ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.249.139, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesto: “no deseamos admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera licita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ofrecen como Medio de Pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, y ROGELIO ANTONIO VERGARA, ya referido.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara, Agente JUAN CARLOS PRADA, INSPECTOR RAFAEL BOLIVAR, SUB INSPECTOR PEGGY ROJAS, DETECTIVES EDWAR LIZARDO, JECSEL TERSEL, MARIEDITH URDANETA, AGENTES WILIAN ARANGUREN, RICARDO QUERO, DELVER BARRIOS, EDUDO DOMINGUEZ Y JOHAN BALDALLO. Deposición esta que es Pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez que los referidos Funcionarios presenciaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido en flagrancia los hoy imputados y son testigos presénciales de los hechos y Necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: QUINTERO CARLOS JOSE, Deposición esta que es Pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez es mismo es testigo presencial de los hechos y Necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se ofrecen como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad ha de celebrarse, las siguientes:
CUARTO: REPORTES DEL SISTEMA SIIPOL DE UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA YAMAHA SERIAL DE MOTOR J507E040767, SERIAL DE CARROCERÍA JYARJ07484A017301, EL CUAL ARROJA COMO VEHICULO RABADO. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por los hoy imputados.
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DISTINGUIDA CON EL ALFANUMÉRICO: 9700-056-AEV-040-06-12 practicada el 06 de Junio de 2012, por el Experto EDWAR LIZARDO Y JECSEL TERSEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara practicada a: VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO f-350, COLOR: BLANCO, TIPO: ESTACA, USO CARGA, PLACAS A01AF0P, EL CUAL PRESENTA CHAPA DE CARROCERIA FALSA, CHAPA DE TABLERO SUPLANTADA, CHAPA DE CARROCERÍA (BODY) SUPLANTADA. Cuyo testimonio de los funcionarios que la suscribe promuevo en este acto conforme a los Artículos 354 y 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba. A cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 EJUSDEM, les sea exhibida dicha Experticia con la finalidad de que la reconozcan e informe sobre ésta. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por los hoy imputados.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DISTINGUIDA CON EL ALFANUMÉRICO: 9700-056-AEV-039-06-12 practicada el 06 de Junio de 2012, por el Experto EDWAR LIZARDO Y JECSEL TERSEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara practicada a: VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO FZ6N, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, AÑO: 2004, la cual presenta seriales irregulares y a la reactivación logro aflorar el serial original determinándose que esta SOLICITADO. TABLERO SUPLANTADA, CHAPA DE CARROCERÍA (BODY) SUPLANTADA. Cuyo testimonio de los funcionarios que la suscribe promuevo en este acto conforme a los Artículos 354 y 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba. A cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 EJUSDEM, les sea exhibida dicha Experticia con la finalidad de que la reconozcan e informe sobre ésta. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por los hoy imputados.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DISTINGUIDA CON EL ALFANUMÉRICO: 9700-056-AEV-048-06-12 practicada el 06 de Junio de 2012, por el Experto JECSEL TERSEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara practicada a: CLASE AUTOMOVIL, MODELO ASTRA, COLOR: AZUL, AÑO: 2002, PLACAS KAZ-97K, SERIAL DE CARROCERÍA WOLOTGF6925046144, la cual presenta seriales Originales. Cuyo testimonio de los funcionarios que la suscribe promuevo en este acto conforme a los Artículos 354 y 356 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como Medio de Prueba. A cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 242 EJUSDEM, les sea exhibida dicha Experticia con la finalidad de que la reconozcan e informe sobre ésta. Deposición esta que es Pertinente por cuanto el mismo se refiere objeto pasivo del delito Necesaria por ser útil para demostrar que la conducta desplegada por los hoy imputados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ofrece como medios probatorios para ser incorporados en el juicio oral y público, los siguientes:
TESTIMONIALES
1. Ciudadano RICARDO MATHEUS, cedula de identidad V-7.376.750. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
2. Ciudadana HILDA UZCATEGUI, cedula de identidad V-3.213.393. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
3. Ciudadano GREGORIO VEGAS, cedula de identidad V-17.784.472. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
4. Ciudadana SORANGEL BARRIOS, cedula de identidad V-21.053.928. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
5. Ciudadano JOSE MARIA VARGAS, cedula de identidad V-14.513.355. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
6. Ciudadana MARIANELA UZCATEGUI, cedula de identidad V-16.899.698. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
7. Ciudadano ALDRIN SANCHEZ, cedula de identidad V-7.447.412. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
8. Ciudadano NELSON ESCALONA, cedula de identidad V-16.898.458. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
9. Ciudadano NAZARIO AGUILAR, cedula de identidad V-15.352.802. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
10. Ciudadana HILDEMAR FERNANDEZ, cedula de identidad V-20.235.005. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
11. Ciudadana GREY CAMARGO, cedula de identidad V-13.991.092. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
12. Ciudadano BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, cedula de identidad V-12.322.263. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
13. Ciudadano PABLO PASTOR BETANCOURT ESCOBAR, cedula de identidad V-9.554.975. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
14. Ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PINTO, cedula de identidad V-3.016.426. Su necesidad y pertinencia radica, en que fue testigo presencial del procedimiento policial practicado en el taller mecánico del ciudadano ROGELIO VERGARA, y tiene conocimiento de que todo lo incautado como evidencias de interés Criminalístico, son de origen licito.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copias Certificadas del Asunto Nº KP01-P-2010-001026, motivo de la entrega del vehiculo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: 682-ADJ, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3EP15332, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, propiedad del señor BARTOLO DE JESUS ARAQUE ECHENIQUE, en el cual le hacen entrega de dicho vehiculo por un Tribunal de Control Nº 2 del Estado Lara.
2. Factura Original de la MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: FAZER-600cc, AÑO: 2005, COLOR: ROJO, SERIAL: JYARJ07484A017321, MOTOR: J507E-340767, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: NO PORTA a nombre del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ PINTO.
3. Factura Original Nº 000209, de RECONSTRUCCIONES SUAREZ 2006, con fecha de 31 de Mayo de 2012, a nombre de EDUARDO PINEDA, el cual describe la compra de 12 Arranques variados y 10 Alternadores Variados.
4. Factura Original Nº 000325 de INVERSIONES DABOIN, a nombre del ciudadano EDUARDO PINEDA, de fecha 04 de Junio de 2012, el cual describe compra de Caja Automática Astra 2000-2004 usada para partes y piezas.
5. Factura Original Nº 0478, de SUPER FRENOS GODOY C.A., a nombre del ciudadano EDUARDO PINEDA, donde describe la compra de varios repuestos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO PINEDA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.186.186, JEAN CARLO RAMOS VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.324.788 y ROGELIO ANTONIO VERGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.249.139, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO articulo 03 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. AMALIO ÁVILA MARCANO LA SECRETARIA