REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-014371

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano: NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424 venezolano, 21 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 09/01/1991, hijo de Rocio Castro y Juanderley Istillarte, grado de instrucción: 5to año de parasistema, profesión u oficio: Carnicero, Domicilio en Barrio Urb. Bararida, Bloque 8 Edificio 5 Apartamento 2-A, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424-5637715, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
Segun Acta Policial de fecha 24/08/2012, se constituyen en comision los funcionarios DETECTIVE COLMENAREZ JAVIER, AGENTE REINALDO NELO y HERNANDEZ JOSÉ, con la finalidad de trasladarse hacia la siguiente direccion: URBANIZACION BARARIDA, BLOQUE 8, EDIFICIO 5, PISO 2, APARTAMENTO 2-4, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, lugar donde recide un ciudadano llamado NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con el numero KP01-P-2012-013306, librada por el Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se trasladaron hacia el lugar objeto de la presente orden de allanamiento, donde plenamente identificados como funcionarios policiales de este Cuerpo Policial, siendo atendidos por la ciudadana quien se identifico como CASTRO ZABALA ROCIO DE LOS ANGELES, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.020.586, quien indico ser la propietaria de la vivienda, por lo que se le explico el motivo de nuestra visita, nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda una vez en su interior se le pregunto a la ciudadana antes identificada por el ciudadano llamado NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, requerido por la comisión, manifestando la misma que es su hijo y que para el momento no se encontraba, por lo que procedió a llamarlo telefónicamente, transcurriendo varios minutos dicho ciudadano se presento a la vivienda quedando identificado como NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424, se le realizo el chequeo corporal al ciudadano requerido por la comisión, no encontrándole algún elemento o sustancia prohibida, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa revisión del inmueble, logrando encontrar en la segunda habitación del apartamento Un (01) Envoltorio de material sintético, transparente, tipo bolsa clic, de tamaño pequeño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo, un artefacto electrónico pequeño, tipo balanza, de color negro, modelo EHA501, consecutivamente en una peinadora se encontró Dos (02) envoltorios de material sintético, transparente, tipo bolsa click, contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta droga, e igualmente Un (01) envoltorio de material sintético, transparente, tipo bolsa clic, contentivo en su interior de recortes de papel, de tamaño pequeño de forma cuadrada, impregnados de una sustancia de presunta droga, Un (01) bolso de tela, de material sintético, de color blanco y figuras de varias formas y distintos colores, con la inscripción donde se lee; “Adidas”, contentivo de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, de material sintético, tipo bolsa clic, transparentes, en su interior de restos vegetales, de presunta droga, igualmente, Cincuenta (50) envoltorios, de material sintético, transparentes, tipo bolsa clic, de regular tamaño y vacíos, Treinta (30) envoltorios, de material sintético, transparentes, tipo bolsa clic, de tamaño pequeño, vacíos (…)”.
En la misma fecha 24/08/2012, en los folios 12 al 14 del presente asunto, consta Registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. El día 25/08/2012 a los folios 9 al 11 del presente asunto constan entrevista realizada a los ciudadanos AMARO LUIS DANIEL, MORA TONY y CASTRO ZABALA ROSIO DE LOS ANGELES, quienes son testigos del allanamiento realizado por los funcionarios policiales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta Policial de fecha 24/08/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 24 de Agosto de 2012 a las 12:30, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento, signada con el numero KP01-P-2012-013306, librada por el Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se trasladaron hacia el lugar objeto de la presente orden de allanamiento. Acta de entrevista realizada a los ciudadanos AMARO LUIS DANIEL, MORA TONY y CASTRO ZABALA ROSIO DE LOS ANGELES, quienes son testigos del allanamiento realizado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele al imputado por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 en su encabezado con relación al articulo 163 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad del ciudadano NAILINYER WANDERLAY ISTILLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.942.424.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA