REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015830
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ.

IMPUTADO:
1.- ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633 venezolano, 31 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 06/10/1981, hijo de Margarita de Rodríguez y José Rodríguez, grado de instrucción: 6 Grado, profesión u oficio: Domestica, Domicilio en sector el Guajiro Av. Libertador con callejón Campo Elias, parroquia Sarare Municipio Simón Plana, Estado Lara. Telefónico 0416-4592524 (Hermano)
DEFENSA TECNICA: ABG. FANNY CAMACARO.
FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARUJA BRUNI
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 31/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 27 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3 y 4), de fecha 29 de Agosto del 2012, suscrita por OFICIAL JEFE (CPEL) EDILBERTH PEROZO, OFICIAL JEFE (CPEL) JOSE VARGAS, OFICIAL (CPEL) ANDRES GARRIDO, adscritos a la estación policial SARARE, quienes exponen: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cumpliendo ordenes del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) LUIS PIÑA, jefe de los servicios del Centro de Coordinación Policial Simón Planas, indicando que según llamada telefónica realizada a esta dependencia policial, de manera anónima informaron el presunto ingreso de una ciudadana que había dado a luz en su residencia y supuestamente el bebe había sido encontrado muerto, trasladándonos hasta la sede del Hospital Dr. ARMANDO VELASQUEZ MAGO, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios policiales y nos entrevistamos con la Dra. ODILIA MOLINA, la misma nos indico que a esa sala de emergencia del referido Centro Asistencial había llegado una paciente de nombre ROSMARY RODRIGUEZ, que presentaba sangrado bajo de moderada intensidad, refiere la galeno que la referida ciudadana le indico que no tenia pareja desde hace siete (7) años y no veía menstruación desde hacía Un mes y medio, posteriormente se presentaron al centro asistencial familiares de la ciudadana ROSMARY RODRIGUEZ, que quienes manifestaron ser la progenitora de nombre MARGARITA ARRIECHE y a su hermano de nombre JOSE Rodríguez, informando haber encontrado envuelto en una sabana e introducido en el interior de un bolso, el cadáver de un bebé recién nacido en la habitación de la ciudadana ROSMARY RODRIGUEZ, en tal sentido nos dirigimos hasta la vivienda de dicha ciudadana específicamente en la habitación donde observando un charco de presunta sangre en el piso, y paredes, trasladándonos nuevamente al Hospital Dr. ARMANDO VELASQUEZ MAGO, al llegar observamos a la ciudadana ROSMARY RODRIGUEZ, nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos el motivo de nuestra presencia, en virtud de permanecer en una camilla tapada con una sabana no se le efectuó la respectiva revisión corporal aunado que para el momento no se contaba con funcionaria del sexo femenino, indicándole el motivo de su detención, quedando identificada como ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633 (…)”

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para la ciudadana ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, “si deseo declarar” sobre el niño, yo estaba lavando y me fui reprendo a lavar cuando yo estaba lavando me pego un dolor, y no le puso cuidado y seguí lavando y cada vez seguí lavando me dio muy fuerte yo le dije a mi hija que estuviera pendiente de la ropa y ella me dije si mama esta bien , me fui para el cuarto y tuve el dolor muy fuerte, me dio el dolor, me senté y se paso el dolor, busque roba para seguir lavando, me dio el dolor mas fuerte y mas fuerte, como yo no tenia los 9 meses completa, me comenzó el dolor muy fuerte me agache y comencé a ranchar y el dolor era muy fuerte y no podía que el dolor era muy fuerte y empecé otra vez y el dolor mas fuerte, cuando yo lo vi en el suelo, yo lo pulse y cuando lo vi estaba en el suelo, yo estaba sola en la casa con mi hija, yo estaba sudando yo no se me dio algo como para pedir ayuda o no porque estaba asustada y yo agarre una tijera que estaba cerca de cama agarrare la tijera y corte el ombligo pero el no lloro y no se motiva, estaba botando tanta sangre me sentía mariada, pero a mi no me dio por amarrarle el cordón umbilical yo agarre una sabana y lo embojoto, y cuando lo vi me dio una rabia por lo que el papa me hizo, en el cuarto estaba el bolso y el cesta, yo lo puse allí, no se que me paso, no me sentía mariada, y después llego mi mama y me dijo que que me pasaba y yo casi no la escuchaba me sentía muy tal y ella me decía que estaba muy mal, y yo le respondo que tenia demasiado dolor y mi mama me decía que fuéramos al medico y yo le decía que ahorita que me iba a caer y mi mama fue a buscara a mi para y le dijo que me sacaran por que estaba sangrando mucho y mi papa busco el carro para sacarme y mi mama me dijo que me cambiara porque yo estaba ,muy sudada y andaba en toalla, y mi mama me dice que me bañe y le dije que no y me metí al baño y me agarre del tobo tenia mucho cuidado para no caerme y cuando salgo del baño me ayuda a vestir, yo cargaba mucho dolor, cargaba mucho dolor de cabeza a mi me hablen y yo no estaban en mis 5 sentido, me pasan para sala de parto, la doctora me dice que siente con cuidado para que no me cayera, para chequearte el derrame, y la doctora me dice que si estaba embaraza, y yo le dije que no se porque no estaba en mis cinco sentido y me pasan a una habitación y yo estaba como ida no sabia lo que me estaba preguntando y en eso llega una licenciada y me pregunta y le dije que porque lo hice que mi hijo ya había madurado y yo le dije que no sabia lo que estaba diciendo y cuando ella me dice que era el niño y yo me quede allí y me dijo que fuera pedido ayuda y yo le dije que no me acuerdo muy bien y después llegaron los funcionarios y me dijeron que porque lo había hecho y yo me quede sin palabra. FISCAL: había alguien en casa cuando empezó a sangrar R mi mama estaba en la otra casa. Hay casa cercana a la suya R a la do estaba la casa de mi papa y de mi hermana. Su familia sabia que estaba embarazada. R no yo tuve una relación de 3 meses con el y yo no veía muy bien yo tomaban pastilla pero se me paso por alto, la vez que Salí con el y tuve con el y ese día no tome importancia y al poco tiempo y el me invitaba a que saliera y yo le dije que no y al pasar el tiempo que yo me fije q estaba embarazada y yo dije no puede ser porque yo me tome la pastilla, yo lo llame y el me saco el culo , el me dijo que no lo llamara mas el me decía a mi, y me dijo que tuviera un hijo con el y me dio rabia cuando el me saco el cuerpo , yo dije no a lo mejor cuando pase el tiempo el va ha decir que si y al pasar el tiempo yo me comunico con el y me dijo que me arrojara yo porque el no tenia plata ni nada, yo me la pasaba en la casa brava y lloraba. Yo salía del trabajo para la casa y mi mama me decía que si estaba seria hoy y nunca le llegue a comentar a mama lo que me estaba pasando hoy. Yo pensé que estaba embarazada y no le di importancia porque yo trabajo para mis hijos. Tu te llegaste a control el embarazo R no. Cuanto hijos tienes 3. Quería tenerlo R a la vez si y después que me entere la broma de el yo me decía que por qué me lo hijo a mi. te lo había sucedido otra veces tu sientes que tenia rechazo por el embarazo. R al principio no y pero después me daba mucha rabia porque era para que el no me sacara al cuerpo, porque no le dijiste a tu mama que había tenido un niño. R en ese momento cuando mi mama entra yo estaba mariada y tenía mucha rabia y estaba mariada. Porque no gritaste a los vecino para que te ayudara. R. no no grite Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA LA MISMA EXPONE: “esta defensa solicita que las siguientes sea llevado por el procedimiento ordinario, solicita que le otorgue una medida cautelar sustitutiva porque no están llenos los extremos para la medida privativa de libertad, solicito una valoración medica forense medico legal y una valoración psiquiatrita. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3 y 4), de fecha 29 de Agosto del 2012, la declaración de la imputada y las respuestas que dio ésta a las preguntas formuladas en la audiencia a la Fiscal del Ministerio Publico, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que la identificada imputada ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, haya sido autora o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de la imputada, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle a la imputada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de la imputada a este proceso.
CUARTO: Líbrese Boleta de detención domiciliaria a la ciudadana ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633Líbrese los oficios necesarios.
QUINTO: Se ordenan los exámenes solicitada por la defensa como son valoración medica forense medico legal y una valoración psiquiatrita.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se hace necesario la practica de otras diligencias para el esclarecimiento del hecho punible investigado y de los participes u autores de los hechos. TERCERO: Se impone a la ciudadana ROSMARY COROMOTO RODRIGUEZ ARRIECHE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.565.633, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículos 406 Numeral 03 del Código Penal Venezolano, como lo es el arresto domiciliario. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA