REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015902
JUEZ: ABG. AMALIO AVILA.
SECRETARIO: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ
IMPUTADOS:
1.- YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 NO LA PORTA, soltero, de 25 años, nacido en Lara 18/02/1987, Estado Civil: soltero, hijo de bartola del Carme Álvarez y Pedro Quintero (+), Grado de Instrucción; 1 Año, Ocupación: Comerciante, Domiciliado en: El Manzano, Avenida principal, en las invasiones, casa s/n, cerca del liceo a 2 cuadra, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-1819602 (hermana).
2.- JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774 NO LA PORTA, soltero, de 18 años, nacido en Lara 24/01/1994, estado civil: soltero, hijo de Erika Álvarez y Jose Ramírez, Grado de Instrucción; 6 Grado, Promotor, domiciliado en: Vía el Manzano calle principal, cerca del liceo. Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-7543302 (Suegra).
DEFENSA TECNICA: ABG. ORLANDO BARRIENTOS.
FISCAL: ABG. YRLING ROLDAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 31/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 31 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 30 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) MONCADA LUIS, OFICIAL AGREGADO (CPEL) MUJICA OSWALDO, OFICIAL AGREGADO (CPEL) RONY MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) YNYELBERT RODRIGUEZ y OFICIAL (CPEL) RODRIGUEZ ESTEFANI, tripulantes de las unidades VP 1039 y 1044, pertenecientes a la Policía del Estado Lara y adscritos a la Estación Policial Almariera, dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, expresan: “Siendo aproximadamente la 01:00 AM del día 30/08/2012 reporta la sala situacional del Comando General un vehiculo presuntamente en calidad de abandono y el cual había sido robado en el Estado Barinas trátese de una TOYOTA HILUX DE COLOR BLANCO PLACAS 56YMAB, la misma según rastreo GPS se encontraba estacionada en la Estación de Servicio de la Campiña, una vez al llegar a la Campiña nos percatamos que el vehiculo en mención se encontraba estacionado en la parte del estacionamiento del restaurante y dentro del mismo se encontraba dos ciudadanos, por lo que le dan la voz de alto e identifica a la comisión como funcionarios policiales, pero estos al notar la presencia de la comisión policial trataron de arrancar el vehiculo por lo que la unidad les obstaculizo el paso en ese momento se procede a ordenarles que se bajaran de dicho vehiculo con las manos en alto, acto seguido al realizar la inspección corporal no encontrando algún objeto o elemento de interés Criminalístico, seguidamente se procede a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774”
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, presentación cada 08 días ante la Taquilla de Este Circuito Judicial Penal Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.398.768, manifestó a viva voz: “si voy a declarar”, primero que nada nosotros venia de sanare la miel que estábamos recogiendo un café ese día cobramos un dinero y como era tarde en la noche debíamos agarrar un calo y nos dejo en la estación la campiña, cuando llegamos a la estación de servicios llegaron los funcionarios y nos pidieron los papeles y nos llevaron a la estación policial que esta cerca diciendo que nos habíamos robado ese vehiculo, yo no se manejar nada, yo no portar arma ni nada, yo cargaba era un machetito para cortar el café, yo no estaba dentro del vehiculo solamente estábamos del lado de el. FISCAL DEL M.P: Usted trabaja. R en sanare: en que R. en Sanare la Miel; usted vive en donde R. en el Manzano: JUEZ usted conoce a la otra persona. R si. Usted de que lado estaban R del Lado del copiloto a que distancia estaba R como a dos metro. Es todo”. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774, “ si voy a declarar”, nosotros veníamos de sanare la miel, de recaer café, y llegaron la policía nos dijeron que nosotros nos habíamos robado el carro y de allí nos llevaron preso, como estábamos cerca del carro . DEFENSA: Usted sabe manejar R. No. JUEZ: ustedes estaban parado R no estábamos pasando. A que distancia estaban Como de aquí a la puerta. Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA LA MISMA EXPONE: “escuchando la precalificación del fiscal, y lo maniatado por mi representado y en el acta policiales, se contradice en las acta policial, asimismo admitido por mis defendido no saben manejar , no existe suficientes elementos de convicción para determinar la presencia de ningún delito y son trabajadores del campo, estoy de acuerdo por lo solicitado en cuanto a la medida pero cada 30 días, asimismo solicito un reconocimiento en rueda para que la victima verifique que no fueron mis defendido que robaron el carro, en cuanto el procedimiento estoy de acuerdo al que solicitado sea el ordinario para esclarecer el procedimiento. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3), de fecha 30 de Agosto del 2012, la declaración de los imputados y las repuestas que dieron éstos a las preguntas formuladas en la audiencia tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa y el Juez se evidencia, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de los imputados además de las circunstancias de no habérsele encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico ni ningún objeto relacionado con el referido delito, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos, es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan obligados los imputados a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL cada Cinco (05) días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de los imputados a este proceso, apartándose de tal forma, el juzgador, de la precalificaron formulada por la representación fiscal en esta audiencia.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por que se estima que es necesario las practicas de otras diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de los autores o participes en ellos involucrados. TERCERO: Se impone los ciudadanos YORLANDO ALEJANDRO QUINTERO ALVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 18.398.768 y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ÁLVAREZ, portador de la cedulada de identidad Nº 24.417.774, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal cada Cinco (05) días. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. AMALIO ÁVILA. LA SECRETARIA