REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-016133

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Auxiliar Octavo Comisionado en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al ciudadano: DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, venezolano, 24 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1988, hijo de Maria Elena Garcés y Luís López, grado de instrucción: 4 Año, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Carrera 25 con calle 14, casa s/n cerca de la panadería, Barquisimeto, Estado Lara. Telefónico 0416-5548743, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Segun Acta de Investigacion Penal de fecha 30/08/2012, En esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente FRANK SALÓN, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehiculos de esta Sub-Delegacion de este Cuerpo de Investigaciones; deja contancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguacion: “El presente acto de investigacion es para dejar constancia que encontrandome en este Despacho se presentó de forma espóntanea el día de hoy 30/08/2012, a las 10:40 horas de la mañana un ciudadano de nombre RENY RENE MORILLO TORRES, titular de la Cedula de Identidad V.20.237.679, manifestando haber formulado el dia 29/08/2012 una denuncia relacionada con el robo de su vehiculo, Clase CAMIONETA, Marca MAZDA, Modelo B2200, Color AZUL, Placas 128-XKW, la misma se encuentra asentada bajo el número K-12-0056-04949 y posterior a dicho hecho, ha recibido mensajes de texto y reiteradas llamadas telefonicas a su teléfono celular de otro equipo móvil, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehiculo antes descrito y a cambio de la devolucion del mismo exigia la cantidad de Quince Mil Bolivares Fuertes (15.000,00 Bsf), y de no realizar dicha transacción el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra sus consanguíneos; en virtud del acoso psicologico del cual estaba siendo victima acude a este Despacho con la finalidad de solicitar de nuestro apoyo y de igual forma hacer entrega de un telefono celular, una vez el telefono celular en poder del funcionario recibe reiterados mensajes de textos y llamadas telefonicas de los citados números de telefónicos y haciendome paras por la victima con la finalidad de evitarle la fatiga psicologica de la cual estaba siendo objeto el compareciente, solicitando dicho sujeto que sea la victima que le haga entrega del dinero solicitado y luego de varias conversaciones éste sujeto acordó como lugar para la cancelacion del dinero en la Avenida Libertador frente a las Residencias San Javier vía pública de esta ciudad a las 02:00 horas de la tarde, seguidamente se procede a la elaboracion de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de Seis Bolivares Fuertes, por tal motivo me traslade hacia la citada direccion una vez en el lugar, luego de aguardar por un lapso de quince minutos aproximadamente se acerca en las adyacencias del lugar un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Century, color Negro, el cual de manera sospechosa y sin descender persona duro estacionado aproximadaemnte cinco minutos retirandose posteriormente y en ese instante se recibe una nueva llamada telefonica, en donde manifiesta que dicha transaccion no se realizaria en ese lugar por tal motivo debería trasladarse hacia la Avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca Sector Pata e Palo, una vez alli se observa que el vehiculo antes referido y descendió un ciudadano del mismo un ciudadano se dirige hacia el vehiculo donde se encontraba parte de la comision y solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, interceptamos al referido ciudadano, se procede a identificar al ciudadano el cual quedo identificado como: DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987”.
En la misma fecha 30/08/2012, en los folios 14 y 15 del presente asunto, consta Registro de cadena de Custodia, en la que dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. El día 30/08/2012 el folio 06 del presente asunto consta entrevista realizada al ciudadano RENY RENE MORILLO TORRES, victima del hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada el Acta Policial de fecha 30/08/2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento llevado a cabo El dia de hoy 30 de Agosto de 2012 a las 04:40 PM, a fin de darle cumplimiento a la denuncia formulada por la victima. Acta de entrevista realizada al ciudadano RENY RENE MORILLO TORRES, victima del hecho, escolta de la victima. Este Tribunal considera que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de los delitos EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya pena no se encuentran evidentemente prescrita, y asi mismo de dichos elementos procesales pueden deducirse suficientes elementos de conviccion para estimar que el imputado DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, ha sido autor o participe en el referido delito.
Por otra parte tomando en consideracion el delito de que se trata el daño que podria causar y la pena que podria imponersele al imputado por el referido delito a criterio de este juzgador configura la presuncion legal del peligro de fuga, de conformidad con el paragrafo 1° del articulo 251 del Codigo Organico Procesal Penal.
Por su parte el Articulo 253 del Codigo Adjetivo Penal indica que procederan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que los delitos imputados al ciudadano DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del articulo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Es por lo que, si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por todo lo anteriormente expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así de Decide.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA). CUARTO: Líbrese Boleta de Privativa de Libertad del ciudadano DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
Abg. AMALIO AVILA MARCANO LA SECRETARIA