REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2012-010203
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. NOHELIA ASUAJE
Imputado: ANGELO SALVATORE EPIFANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.969.
Defensa: ADRIAN GONZALEZ
Delitos:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELO SALVATORE EPIFANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.969. Por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, en contra del ciudadano ANGELO SALVATORE EPIFANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.969, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (22,6 gramos de Cocaína); y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así mismo los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; como fundamentos de la acusación tenemos el acta policial, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la prueba de orientación, así como la experticia toxicológica practicada a la droga incautada, el acta de investigación penal donde dejan constancia de la identificación plena del imputado de marras y su reseña. Solicito se decrete el enjuiciamiento del acusado de marras por la comisión del delito ya mencionado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación conforme a ley. Finalmente solicito que sea mantenida la Medida Privativa de Libertad, pues las circunstancias que la originaron no han variado, se trata de un hecho punible que no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor de la comisión de los hechos punibles señalados, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Finalmente solicito la destrucción de la droga incautada, es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El mismo Manifestaron: Ese día yo venia de trabajar, el señor estaba parado en la casa, siempre ha trabajo conmigo, venían los guaros en un carro negro armados, se metieron para atrás, me golpearon y golpearon, yo venia de trabajar, es todo. Las partes no tienen preguntas
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa en principio niega rechaza y contradice el dicho fiscal, se le imputan a mi defendido delitos de los cuales no es participe, en el escrito acusatorio existe un acta policial que arroja una serie de vicios, incongruencias, que está señalado en el escrito de contestación, entiendo que no es una audiencia contradictoria, quisiera dejar claro algunos datos encontrados; señala la fiscalía una persecución, tal como está en autos, sólo aprehenden a mi defendido, seis funcionarios sólo se abocaron a aprehender a mi defendido, el otro imputado o persona no se refleja en ninguna otra parte del expediente. Una vez dentro del inmueble, ellos proceden de forma arbitraria a penetrar ese inmueble, sin cumplir con los requisitos, sin testigos para la revisión de mi defendido, riela al folio 70 declaración del ciudadano Freddy Jiménez, quien declara ante el cuerpo policial y ante la Fiscalía, entre su declaración establece que ellos entraron sin autorización y a los 20 minutos entraron al inmueble. Refleja el ciudadano que en la segunda oportunidad si se les autorizó entrar. Porque una vez que se fueron, regresan nuevamente, existe un vicio de nulidad, debe ser tomado en cuenta, toda vez que el artículo 174 y 175 del reformado Código, por ello solicito la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios así como el acta policial, de fecha 10 de julio de 2012. Solicito que sean incorporadas todas las pruebas presentadas por esta defensa, existen declaraciones de testigos, así como otras personas presenciales, que pueden determinar que una vez aprehendido mi defendido, regresan al hogar, ingresan y es cuando consiguen la droga, no se valoraron los derechos de mi defendido. Solicito sean admitidas las pruebas testimoniales, documentales, constancia de residencia, de trabajo, firmas de la comunidad. Considero que se le han vulnerado derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, es padre de familia. Solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, mi defendido ha pasado una situación delicada, solicito de igual forma que se tomen en cuenta los argumentos de la defensa, es todo,
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que conteste lo expuesto por la Defensa Técnica, a lo que expone: En primer lugar solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad, hace referencia al artículo 174 y 175 de la reforma, el cual hasta la presente fecha no ha entrado en vigencia, y pues si nos vamos al vigente código, nos habla es de la obligatoriedad de firma y notificación en audiencia. Ahora sin embargo, en razón a la solicitud de nulidad absoluta, más allá de eso, en ningún momento se ha violado el debido proceso, todo ha sido llevado en base al margo legal, en lo que refiere a si su defendido es culpable o no, ello se debatirá en el juicio oral y público. Hace referencia a la admisión de pruebas, es importante, que de conformidad con el artículo vigente 311, de la reforma, el mismo se encuentra fuera del lapso, lo presenta es en fecha 17 de septiembre de 2012, es muy claro el artículo donde señala que es hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, visto que no se ha violado derecho ni garantía fundamental, solicito se declare sin lugar la nulidad invocada por la defensa, y no se admitan las pruebas promovidas por ella, en virtud de que no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa Técnica, en lo que respecta a la presente acusación fiscal, en razón de que alega que se desprende de la declaración tomada a los testigos alegando que existe contradicción considera éste juzgador y así decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad, en razón de que se desprende del acta policial de fecha 10 de julio de 2012, de que la detención del ciudadano se realizó de manera objetiva, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso del mismo con la finalidad de informar que iba a ser objeto de la inspección personal, y en razón que de las actas de entrevista se desprende que los testigos fueron contestes ambos en la droga incautada, en un cuarto de habitación donde se hallaba el señor Angelo Salvatore Epifano, imputado identificado en autos.
Este Tribunal ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público en fecha 22 de febrero de 2011, en contra del ciudadano, por la presunta comisión del delito de ANGELO SALVATORE EPIFANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.969.

Este Tribunal ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 05º del Ministerio Público en fecha 06 de mayo de 2012 en contra del ciudadano ANGELO SALVATORE EPIFANO
Admitida la Acusación, los acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados ANGELO SALVATORE EPIFANO: Me voy a juicio, es todo.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1 ANGELO SALVATORE EPIFANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.652.969, nacionalidad Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 26-12-74, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: albañil, residenciado en Columnas de Fuego (Invasión), diagonal al distribuidor San Francisco, Parcela Nº 125, de zinc, Barquisimeto Lara, teléfono: 0426-6518655.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 10 de julio del 2012 a las 4:00 de la tarde funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de inteligencia por la carrera 6 de barrio la playa de santa Isabel observaron a dos ciudadanos que emprendieron veloz carrera asi la carrera 7 por lo que se inicio una persecución introduciéndose unote ellos en una casa debroques de color azul la cual es propiedad del ciudadano Epimaco Roja quien para ese momento reencontraba en la entrada de la vivienda percatándose que perseguían a Ángelo que se introduce en la primera habitación a mano derecha Ángelo conocido por el señor Epimaco por cuanto trabaja con el como palero el señor epimaco sale de la vivienda y los funcionarios al momento de hacer una revisión corporal no le encuentra ningún elemento de interes criminalistico sin embargo en el piso se encontraba un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético trasparente atado y sellado con el mismo material contentivo en una sustancia de color beige olor fuerte y penetrante lo que motivo a los funcionarios a realizar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como Angelo Salvatore Epifano Veliz .
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalia por considerarlas licitas pertinentes y necesarios a juicio oral y público y las promovidas por la defensa.
CUARTO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA