REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 20 de Septiembre del 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018261
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDY OLIVO
Imputado: PIÑA RAMOS JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.287
Defensores: Abg. DANIEL ESCALONA
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PIÑA RAMOS JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.287, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Penal . La presenta causa será llevada por la fiscalia Sexta del ministerio publicó Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó NO DESEO DECLARAR”, Es todo
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: esta defensa Niega, Rechaza y contradice la precalificación realizada por el Ministerio Publico, solicito le sea decretado una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 ordinal 3º las que a bien considere este Tribunal en caso de decretar la privativa solicito se le acuerde arresto domiciliario que garantiza su apego al proceso, todo ellos en virtud de que existe una crisis carcelari , solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito se me acuerden copias simples. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Septiembre de 2012, inserta al folio (07) y (08) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de denuncia de fecha 12 de septiembre de 2012 suscrita por el sargento primero Eliécer Rabel Rodríguez Espinoza a quien dijo llamarse Carmen Elena Mujica Guevara titular de la cedula V-11.273.186, a la ciudadana Maria Bruchel Viera Mujica titular de la cedula V-22.265.016, Ericsson Manuel Viera Guedez titular de la cedula V-23.834.273, Javier de Jesús Viera Romero titular de la cedula V-8.723.181,Wilmer de Jesús Pérez Gudiño consta a los folio trece (13) al dieciete (17) 3.) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio veinte (20) y veintiuno (21). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano PIÑA RAMOS JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.287, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, PIÑA RAMOS JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.287 en los términos expuestos .Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO:, PIÑA RAMOS JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.846.287debiendo cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial de Barinas, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.