REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-018291

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público presenta al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, es por lo que precalifico e imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem. Se trata de hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2011, de robo realizado en el Banco Provincial ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con carreras 27 y 28. Como resultado de la investigación, acta de investigación penal donde dejan constancia que se dirigen a la avenida Rómulo Gallegos, a los fines de entrevistar testigos; entrevistando al gerente del banco y cuatro cajeros del banco, además de una víctima de robo de 15.000bf, en dicha entidad bancaria. Tenemos distintas entrevistas donde dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar (hace lectura de las entrevistas que constan en autos). Consta inspección técnica practicada en el banco en la dirección ya señalada, tenemos experticia contable, del monto aproximado del dinero que dichos ciudadanos se llevaron del banco; hay un acta de investigación donde los funcionarios dejan constancia que se llevan al Banco un álbum fotográfico donde tienen individualizadas a varias personas, al enseñársela a una de las víctimas del hecho, el cual su nombre se resguarda, ella reconoció directamente al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, es por lo que consigno en este acto la referida acta y una entrevista practicada al ciudadano Enrique, quien era el vigilante que se encontraba en la garita. Consigno fotografías, extraídas del video aportado por el Banco, a las cuales se les practicó experticia de fijación fotográfica, así como el video del banco del día de los hechos, en dos (02) cds a los fines de ser agregadas al expediente. En base a lo anteriormente expuesto, solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación y demostrar la responsabilidad del hoy imputado y en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano presente en sala ahora imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando el mismo: Lo único que puedo decir, es que me tienen retenido desde el viernes de una cosa que no se, yo no he cometido nunca una cosa de esas, es todo. La Fiscalia no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Yorbi quisiéramos saber si a ti en algún momento la fiscalía o algún órgano de investigación te ha citado a tu casa para que comparecieras algún día respecto a la investigación? No. Que edad tienes? 18 años. Cuando cumpliste esa edad? En diciembre de 2011. Cuanto tiempo tienes donde vives? Casi 2 años. No más preguntas.




ALEGATOS DE LA DEFENSA

Solicito que se informe la fecha de solicitud de orden de aprehensión? Y la fecha en que fue acordada dicha solicitud? A dicha solicitud responde el Tribunal: La solicitud fiscal fue presentada en fecha 06 de septiembre de 2012, y fue acordada la misma en fecha 10 de septiembre de 2012. Seguidamente, continúa la exposición la Defensa Privada quien expone: En principio, solicito la nulidad del presente acto, indudablemente, dicha situación viola derechos constitucionales en el caso particular, sobre una aprehensión irregular convirtiéndola en audiencia de 250, siendo que esta defensa celebró una audiencia de flagrancia el día viernes, donde fue presentado mi representado por los delitos de Porte de Arma y Resistencia a la Autoridad, donde el Tribunal decretó un régimen de presentaciones los días Lunes y Viernes, lo cual trajo como consecuencia, luego de cerrado el debate, de manera irrespetuosa, solicito se dejara a la orden de éste Tribunal al imputado en virtud de presentar orden de captura, solicitud que fuere ordenada en fecha 10 de septiembre de 2012. De manera casi obligada, la Fiscal solicitó que se dejara detenido por presentar solicitud de Orden de Aprehensión, no se me han aportado argumentos fehacientes. El Ministerio Público, se ha convertido en un personero intransigente cuando no se les da la razón, no porque sea comoditicia, sino por los principios a los cuales está acogido, La Ley del Ministerio Público en sus artículos 5, 11, (las expone), es una denuncia que hago en contra de la Fiscal de Flagrancia. Me refiero al Código no reformado, nulidad que invoco, como se celebra una audiencia el día de hoy, un 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando derecho a la libertad, debido proceso, ésta audiencia es irregular, no puede ser tramitada como una audiencia normal, debe ser declarada nula; el día de hoy se presentó denuncia a la Defensoría del Pueblo y amparo. Me refiero al artículo 85 de la Ley contra la Corrupción (cita el artículo), indudablemente lo invoco porque estamos en presencia de ello, el fiscal es autor de ello, siendo único e indivisible, tenemos sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, donde la Sala Constitucional revoca dicha audiencia la cual se realizó fuera del lapso legal (cita la jurisprudencia), la cual tiene carácter vinculante, dilación indebida en la cual incurrió el Tribunal. con respecto a lo que el Ministerio Público pretende acreditar, oída la exposición fiscal, donde refiere la responsabilidad que acredita a mi defendido, de Robo Agravado, éstos hechos ocurren en el mes de abril, una de las reformas del código es la celeridad en las investigaciones, aquí pareciera que las casualidades no están en los supuestos, mi defendido es detenido por un supuesto porte de arma, acreditan de manera ligera y apresurada, donde refiere procedimiento ordinario, donde señala que hay situaciones que indagar, la Defensa técnica considera desde el punto de vista del derecho, que es aprehendido de manera irregular, de forma aberrada, que el Ministerio Público, pretenda acreditar a mi defendido, las características que da una sola dama son las de éste retrato hablado, peso 68 kg, edad entre 24 y 26 años, piel trigueña, ojos pardos, no puedo aceptar que se presenta acreditar una responsabilidad de fotos blanco y negro, imputación informal, sentidos claros y precisos, ésta audiencia es para acreditar responsabilidad o no, la criminalistica es exacta, al igual que el derecho, si la mente no me falla, la situación de éstos ciudadanos que ingresan al banco, no son muy visibles, no se puede determinar si se refieren a la misma persona de la del retrato hablado, esto está lleno de ligerezas, donde quieren acreditar responsabilidades de esa forma. El Ministerio Público no tiene la certeza de que mi defendido esté involucrado en tales hechos, no tiene seguridad de lo que está imputando el día de hoy. El Ministerio Público no sólo debe mencionar o señalar datos que lo culpen sino también datos que lo exculpen. Muchos de nosotros pudiésemos estar expuestos a éste tipo de investigaciones; desde el punto de vista objetivo y con las máximas de experiencia, llamo a la reflexión en base al estado de derecho. Que es el garantismo? Refiere a los derechos fundamentales. La potestad que le acredita el estado, desgraciadamente ésta imagen fue oscurecida, no por las fiscales presentes, sino que otra Fiscal, llevó a ésta situación, una cosa que llama la atención es que la Fiscal señaló que ella salvada su responsabilidad, exigirle a usted como garante que cometa una irregularidad desde el punto de vista jurídico? El Ministerio Público solicita que mi defendido se mantuviere detenido, sabemos que lo ocurrido dentro de las instalaciones no es culpa del juez, del Juris, sólo fue un error administrativo, no voy a ahondar sobre algo interno, lo digo como experiencia propia, cuando se tiene una flagrancia montada sobre una orden de captura, 2+2 da 4, éste es el resultado, una audiencia de flagrancia para luego hacer una captura, lo que quiero decir es que si el Ministerio Público como garante del Estado de Derecho, pero pedir una privativa sobre hechos no dilucidados, me parece un exabrupto, a sabiendas de las consecuencias por las cuales pasó mi defendido, no es una excusa pidiendo clemencia, mi defendido no está plenamente identificado en los hechos expuesto por el Fiscal. Solicito una medida menos gravosa, mi defendido tiene 18 años de edad, no tiene registro policial, no tiene investigación, es la única audiencia en la cual se pide una captura, desde abril hasta la presente fecha, no se porque nunca fue citado, si quiero hacer hincapié en que éste atropello de pedir una Privativa, a mi defendido que tiene 18 años, no tiene antecedentes, a pesar de todo lo sucedido, me adhiero al procedimiento ordinario, no es contradictorio, en caso de que se declare sin lugar lo expuesto por ésta defensa, consigno constancia de trabajo de mi prenombrado, donde da fe de la actividad que desarrolla. En cuanto a la privación de libertad, la jurisprudencia y la doctrina nos llama a reflexión de que el Ministerio Público debe fundamentar en que basa el peligro de fuga y de obstaculización, mi defendido dio su domicilio exacto, tiene 18 años, no tiene dinero, vive en un barrio de Barquisimeto, no tiene ni pasaporte, bajo ningún concepto está acreditado. En cuanto a la pena, estamos en un acto de imputación, en una audiencia mal llamada 250, es un acto personalísimo, mi defendido se entera el día de hoy a ésta hora de la investigación que se sigue en contra de mi defendido, no pudiendo ejercer su derecho establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito me sea acordada copia de la decisión de hoy y copias certificadas de todas las actas, solicito sea remitida a la Fiscalía Superior de lo ventilado acá como un 250 y orden de aprehensión, es todo.

EN ESTE ACTO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En aras de esclarecer la investigación en contra de YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, solicito se fije un acto de reconocimiento en rueda de individuos, del imputado con las víctimas testigos presénciales del hecho que aportan las características fisonómicas del mismo, consigno acta de investigación penal de fecha 09 de julio del 2012, suscrita por Víctor González, donde deja constancia que el ciudadano Yorbi Colmenarez, donde señala que se encuentra investigado por la Brigada del Grupo contra Robo, en la investigación Nº K1200564275, llevada por ése despacho por del delito de robo de bancos, es decir otra causa, aparte del registro policial que presenta de fecha 20 de enero de 2011, por ante la Fiscalia 19º del Ministerio Público, por el delito de Robo.
En éste acto, el Juez expone: Se deja constancia que se ordena verificar a través del JURIS 2000, si el imputado de autos, presenta solicitudes por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es todo.
SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. LUZ MARINA ARAUJO, QUIEN EXPONE: Como primer punto, considero que la Defensa no puede cuestionar el tiempo de investigación que tiene éste asunto, ya que considero que si se inicia en el mes de abril, al mes de septiembre son escasos 5 meses, lo que considero un tiempo bastante corto. Entiendo que sus nulidades, las cuales no fueron fundamentadas, entiendo que son las del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto se solicitó orden de aprehensión, el imputado fue solicitado flagrantemente en la comisión de un ilícito, se puede verificar en el acta policial de control Nº 04, que no existe juris y que se asigna el Nº de expediente provisional KP01-P-2012-000022, es por lo que el Juez de Control pone a la orden al detenido, en virtud de la orden de aprehensión y es hasta hoy que se celebra dicha audiencia, si existe algún tipo de irregularidades por parte del algún representante del Ministerio Público, insto a la defensa a que continúe su canal regular y no ventilarlo por ésta vía, es por lo que solicito se declare dicha solicitud sin lugar. Solicitando se fije el acto de reconocimiento en rueda, ya que existen dos personas que lo señalan, la persona que estaba allí y el vigilante que se encontraba en la garita de vigilancia del banco, es todo.

PUNTO PREVIO: Este Tribunal, pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad invocada por el Defensor Privado, donde alega que la Orden de Aprehensión carece de legalidad por cuanto su defendido, de acuerdo a lo alegado por ésta, le había sido otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en otra causa ventilada por el Tribunal de Control Nº 04, quiero dejar claro que la presente orden de aprehensión, fue tramitada en fecha Jueves 06/09/2012, y que una vez solicitada como tal, el Tribunal de acuerdo a las facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene un lapso legal para proveer de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la solicitud, la cual fue acordada dentro del lapso legal en fecha 10 de septiembre del año 2012. Quiero dejar constancia igualmente, que si bien es cierto que al ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de presentaciones, desconcierte éste juzgador que el mismo se encontraba privado de su libertad de manera ilegal, ratifico que dicha orden de aprehensión fue decretada el día de ayer 10 de septiembre de 2012, hago tal aclaratoria a los efectos de dejar por sentado claramente la solicitud hecha por la Defensa; en razón de ello considera éste juzgador que una vez hecha la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, el Tribunal la analizó y la decidió dentro del lapso legal establecido por la Ley, una vez analizados los recaudos presentados en la solicitud realizada por el Ministerio Público, en razón de ello éste juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa y en consecuencia RATIFICA LA DECISION DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Fiscal dentro del lapso legal, realice las diligencias pertinentes y presente el correspondiente acto conclusivo, a los fines de determinar la responsabilidad penal o exculpación del hoy imputado, por los hechos por los cuales se le investiga. SEGUNDO: Se insta al MINISTERIO PUBLICO, a los fines de que consigne, como lo expresa en su solicitud de orden de aprehensión, los datos necesarios, pertinentes de las hoy víctimas, a los efectos de que puedan ser proveídos en el presente asunto, en virtud de que las actas de entrevista que reposan en el presente asunto, en lo que concierte en las actas de entrevista, aparecen con tachadura, los nombres de las presuntas víctimas, a los efectos de que el Tribunal pueda tener claramente identificadas a las mismas a cada una de las víctimas en la presente causa penal, todo ello conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la facultad al juez del Control Judicial. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se fijará ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Ministerio Público consigne las direcciones exactas de las víctimas que serán llamadas a dicho acto, a los fines, de ejercer el control judicial en la presente causa. CUARTO: A los fines de decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, considero en base a lo peticionado en ésta sala de audiencias, dictar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado YORBI JOSE COLMENAREZ PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.433.455, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo ser recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa de la presente decisión y copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Cumplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE

LA SECRETARIA