REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011351
Juez de Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Nohelia Azuaje
Imputado: WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040
Defensor: Verónica Ramos solo por este acto
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, del Código Penal y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA.-
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En este acto presento al ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA., solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la cantidad de droga incautada: 471, 500 GRAMOS PESO BRUTO Y PESO NETO DE 443, 5, GRAMOS de DE MARIHUANA, consigna en un folio copia de la prueba de orientación, y ad efectum videndi la exhibición de 15 fotografías de las cuales se observa el lugar donde fue encontrado la sustancia ilícita así como el arma de fuego la cual portaba el referido ciudadano, es todo”
Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración y expuso: NO voy a declarar es todo”, es todo”.
seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: La Defensa se opone a la imputación que en este acto hace el Ministerio Público por considerar que no existe veracidad en los hechos que se explanan en el acta policial observando que la declaración de los presuntos testigos son copia fiel y exacta una de otras razón por la cual considera necesaria continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de tal modo que el Ministerio Público pueda profundizar la investigación y establece la verdad de los hechos, en virtud de lo manifestado por mi defendido que refiera haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores esta defensa solicita se le acuerde un traslado hacia a ASCARDIO a los fines de que se le practique valoración cardiológico mi representado y en cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la fiscalia del Ministerio Público solicito se acuerde una Menos Gravosa que igualmente garantice su sujeción al proceso garantizándosele ser juzgado en libertad y que le presuma inocente a todo evento, solicito en caso contrario se recluya mi patrocinado en el CPRCO Uribana toda vez que en virtud de los últimos hechos de violencia acaecido en el Internado Judicial de Tocuyito donde han perdido la vida internos de esta entidad tiene el miedo fundado de que su vida corra peligro en cualquier centro de detención del país, solicito copias simples del presente asunto, es todo

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 11º ejusdem, del Código Penal y sancionado en artículo 264 de la LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a el imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 06 de agosto de 2012, inserta a los folios tres (03) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado, Cursa a los folios Seis (06) y siete (07) 3.-) Acta de entrevista de fecha 06-de agosto del 2012 quien dijo llamarse Maria Rivero titular de la cedula V-7.370.708, Jhoansson Garcia Cortez titular de la cedula V-20.600.835, Noe de Jesus Brito Suárez titular de la cedula v_3.542.060, Riera Rojas Daviad titular de la cedula V-11.984.664 4.-) Acta de peritación donde se determina el peso Brutote 471,5 y un peso Neto (443,5) de la droga conocida como Marihuana QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040
en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: WILFRAN JOSE TRIANA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.728.040, debiendo cumplir a en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan el traslado hasta ASCARDIO para el imputado de Autos para el día LUNES 24-09-12 a las 8:00AM .
Se ordena Oficiar en los asuntos P-10-14634 llevado por el Tribunal de Control Nº 2 y asunto P-11-1859 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias solicitadas pro la defensa. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.