REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2012-018439
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO José GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDIS OLIVO
Imputado: HENRY ALEXANDER CASTELLANOS CASTELLANOS, CIV-23904470, FRANCISCO JAVIER FRONTADO VASQUEZ, (NO PORTA), C.I 18561284,
Defensa Pública: Abg. WILIAN PASTOR PACHECO, I.P.S.A Nº 153.077
Delito: detentación ilícita de arma, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal venezolano, en concordancia con el art 9 de la ley sobre arma y explosivo.

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado HENRY ALEXANDER CASTELLANOS CASTELLANOS, CIV-23904470 (NO PORTA) y FRANCISCO JAVIER FRONTADO VASQUEZ, (NO PORTA), C.I 18561284 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en concordancia con el Art. 9 de la Ley sobre arma y explosivo. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicito se acuerde la Medida cautelar de la prevista en el articulo 256 Ordinal 3 y 9º consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla externa de este circuito y la prohibición de portar arma, es todo
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó a viva voz cada uno por separado: “No voy a declarar
El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscal y solicito copia simples del asunto”, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de detentación ilícita de arma, previsto y sancionado en el articulo 277, del código penal venezolano, en concordancia con el art 9 de la ley sobre arma y explosivo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º,9º consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS y Prohibición de portar arma de Fuego Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la defensa.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS HENRY ALEXANDER CASTELLANOS CASTELLANOS, CIV-23904470, FRANCISCO JAVIER FRONTADO VASQUEZ, (NO PORTA), C.I 18561284, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL TREINTA (30) DIAS Y Prohibición de portar arma de Fuego .
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA
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