REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153°


Asunto KP01-P-2012-018456
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Leydi Olivo
Imputados: Leonardo Antonio Perez Colmenarez
Defensor: Abg. José Tadeo Meléndez
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad


Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: Leonardo Antonio Perez Colmenarez, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en relación con los numerales 1, 2 y 3 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de ley de los Art. 250 y siguientes del COPP. Es todo.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual manifesto su deseo de declarar y expuso: a mi me agarraron en mi casa, yo di la cara, cuando el tipo pega al tipo de la moto, yo me fui para mi casa, yo si andaba porque soy moto taxista, a mi me agarraron dentro de mi casa, al que se monto conmigo en la moto no lo conozco porque le estaba haciendo una carrera, yo me fui y luego llego la guardia a mi casa, yo los acompañe para que buscaran la moto y luego el chamo llamo para entregar la moto y la entrego. Es todo. A preguntas de la Fiscal del MP responde: yo vivo en Caserío El Molino, eso queda lejito de donde fue el hecho, yo le hice la carrera al muchacho, era como a 4 cuadras, yo soy moto taxista, le trabajo a mi papa Eudelio Perez, es de mi papa la moto, a la persona la agarre en el estadio El Molino, el me dijo que lo llevara para la Saranda a una carrera, yo estaba dando la vuelta y veo que estaba robando el muchacho, mi papa estaba en la casa con mi papa, mi hermano y mi tío y les estaba contando lo que me había pasado, es todo. A preguntas de la Defensa responde: la moto no tiene ningún distintivo, no conozco a quien le hice la carrera, nunca lo había visto, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: esta defensa se opone a las circunstancias de modo tiempo y lugar que explican las actas procesales, el joven se encontraba en su casa cuando fue detenido, mostró colaboración y no tiene responsabilidad en el mismo, solicito se decrete una medida cautelar conforme al Art. 256 del COPP, si existe un hecho punible pero esta persona es inocente, no presenta antecedentes penales, goza de la aceptación de vecinos y amigos, me opongo al procedimiento abreviado, solicito el procedimiento ordinario, se tenga presenta que el joven pueda rendir caución juratoria ente este hecho, en el mismo tocuyo están diciendo que el lo esta delatando, solo tenemos las actas policiales, no tenemos testigos en el caso, es un joven humilde que se gana la vida en moto taxi, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en relación con los numerales 1, 2 y 3 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta policial de fecha 21 de septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos (02) 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio veintidós (22) al cinco (05). 3.-) Acta de denuncia de violencia de genero realizada por el ciudadano Andres Hernandez de fecha 21 de septiembre del 2012 quien es victima en la presente causa cursa al folio seis (06). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; Leonardo Antonio Perez Colmenarez, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Leonardo Antonio Perez Colmenarez, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Leonardo Antonio Perez Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.384.617 debiendo cumplir la medida impuesta EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente causa la seguirá conociendo la Fiscalía 7º del MP.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.