REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-016582
Juez de Control Nº 5º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Abg. Leidy Olivo
Imputado: WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad
Defensor: Abg. JAIME RODRIGUEZ
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra del ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad , y lo imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el mismo es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, contamos con un acta policial, la cadena de custodia de los objetos incautados, la denuncia de la víctima, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad , si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió afirmativamente y expuso: Yo me monte en la unidad, le arranque los teléfonos a las chamitas, lo hice por necesidad, tengo a una muchacha preñada, se monta otra chama, Maria José, que yo le quite el blackberry a ella también, ahí no se consiguió ningún blackberry, fue un zte y otro pequeño, me bajaron de la buseta detenido, le entregue todo al funcionario, me llevaron a la comisaría en los crepúsculos, ahí cuando ponen la denuncia allá, es todo. A preguntas del Fiscal expone: A usted cuando los funcionarios lo aprehenden que el quitaron? Los puros teléfonos. Esos teléfonos de quien son? Uno mío que me lo conseguí antes de eso, y el otro si lo había robado. No más preguntas. A preguntas de la Defensa expone: Donde vives? En la carucieña. Te montaste en buseta donde? En el Obelisco. A donde ibas? Me monte en metrópolis hasta la pasarela. Cuando te montas, la víctima dice que uno de los teléfonos era de ella? No, ninguno de los dos. No más preguntas
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Ésta Defensa escuchado lo dicho por mi defendido, donde manifiesta que cuando lo bajan de la buseta y le piden los teléfonos y dice que ninguno de los teléfonos es de la muchacha, podemos verificar en las actas que conforman el asunto, que la misma víctima manifiesta y señala que ninguno de los teléfonos que tenía el ciudadano acá presente era de su propiedad. Por ello, si bien es cierto que hay víctimas despojadas del teléfono, mi defendido no participó en dicho hecho pues ella misma dijo que no tenía su teléfono, no hay hecho punible que señalar, se puede observar que consta la firma de la presunta víctima, a todo esto, ésta defensa solicita una Libertad plena, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva, la señalada en el artículo 256 ordinal 9no, y podemos observar que mi defendido no presenta otra causa ante el Circuito del Estado Lara y solicito la causa sea llevada por el procedimiento ordinario, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta policial de fecha 01 de Septiembre del 2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa del folio seis (06) y siete (07) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado 3.-) acta de entrevista de fecha 01 de septiembre del 2012 al ciudadano Grateron Grateron Maria José titular de al cedula V-17.195.224. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad , se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad , en los términos expuestos.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: WILLIAM RODRIGUEZ TORREALBA Titular de la cédula de identidad , venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO.