REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003112
ASUNTO : KP01-P-2012-003112

DECISION INTERLOCUTORIA QUE OTORGA LA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública Abogada ZAIDA MONSALVE, a favor del imputado: ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.637, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue presentado en fecha 29 de marzo de 2012 por la comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, observándose que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, así mismo se observa que no existe en autos notificación alguna de incumplimiento de la medida de detención domiciliaría impuesta por el Tribunal, en razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora al procedente en derecho la revisión de la medida de coerción personal al ciudadano: ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.637, así como al imputado HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 16.601.521, y en su lugar impone presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, conforme al artículo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD personal a los ciudadanos: ANDRES EDUARDO CEPEDA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.654.637 y HUMBERTO JOSE GOMEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. 16.601.521, y en su lugar impone presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, conforme al artículo 256 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes. - Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García