REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007972
ASUNTO : KP01-P-2011-007972
DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Visto el escrito suscrito por la defensora Pública del imputado ROGER JOSE CORDERO ZEA titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914, abogada ZARELLY ZAMBRANOI, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De la revisión del asunto, se observa que el imputado fue acusado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2do del Código Penal Venezolano.-
Se observa que las circunstancias que consideró el Aquo para decretar la mas grave de las medidas de coerción personal, se mantienen intactas, máxime con el hecho de que el Ministerio Público presentó acusación contra el pre-nombrado ciudadano por la comisión de los delitos señalados, por lo cual considera quien decide que hasta la fecha no han variado las circunstancias consideradas por el Aquo a los fines de imponer la medida de privación de libertad, siendo estas al contrario confirmadas con la presentación de la acusación, en razón de lo expuesto, siendo que no existe circunstancia alguna que modifique las consideraciones explanadas por el Juzgador al momento de decretar la privación de libertad en la audiencia de presentación NIEGA por improcedente la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROGER JOSE CORDERO ZEA titular de la cédula de identidad nro. 24.417.914.
SEGUNDO: Todo conforme al contenido de los artículos 250 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las Partes.- Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García