REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-010213
ASUNTO : KP01-P-2012-010213

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2012.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.519.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“…en fecha 21 de abril de 2012, donde los funcionarios (…), se dirigieron al Barrio Santa Isabel, con el objetivo de verificar el fallecimiento del ciudadano CESAR ALEJANDRO GARCIA ACOSTA (…) Una vez en el Barrio Santa Isabel, específicamente en la carrera 3, con calle 3, vía pública, (…)observan que efectivamente entre el suelo asfáltico y la acera de concreto un cuerpo sin vida, de un ciudadano del sexo masculino, quien vestía una franela tipo chemise, color morado, marca AEROPOSTALE, (…) siendo identificado como (…).

(…) De la investigación se desprende y del dicho de los testigos presénciales del hecho que el hoy occiso se encontraba el día 20 de abril de 2012, aproximadamente a las 9:00 de noche (Sic), comiendo empanadas en un Kiosko ubicado específicamente en la calle 3, entre carreras 2 y 3 del Barrio santa Isabel en la mencionada dirección, momento en el cual llega el ciudadano IVAN ANDERSON PUERTA BLANCO, disparando en repetidas oportunidades en contra de su humanidad causándole múltiples heridas de balas en la cabeza y el cuerpo que lo conducen a la muerte, igualmente resultando alcanzada por los impactos de bala en la región del omóplato izquierdo y la pierna izquierda la ciudadana ALEJANDRA PEREZ, victima de lesiones…”

3.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.519, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo los delitos cuya comisión se le atribuyen de gran entidad.-

3. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.519.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.519, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: IVAN ANDERSON PUERTAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.519, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando su reclusión al Internado Judicial del Estado Trujillo .–
CUARTO: Todo conforme a los artículos 280, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, regístrese, se publica en la presente fecha por cuanto el sistema juris 2000 se encontraba en mantenimiento desde el 10-09- al 16-09-2012, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García