REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018320
ASUNTO : KP01-P-2012-018320
DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL:
Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de septiembre de 2012 este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:
Se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 17 frente al Estadium Deportivo, vía pública, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por Arma de Fuego (…) Igualmente consta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el barrio La Lucha, calle principal, vía pública, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto.
Luego los funcionarios adscritos al CICPC BARQUISIMETO LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiestan que las personas que le dieron muerte a los hoy occisos DAVID JOSE DURAN GARCIA y CARLOS JAVIER AMARO ESCALONA fueron los ciudadanos JOHAN JOSE CATARI HURTADO y ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA, identificados plenamente, quienes utilizando armas de fuego le ocasionan heridas a los hoy occisos que le producen la muerte, además de las lesiones sufridas por los ciudadanos JUAN DAVID SUAREZ FREITEZ y JEYMER ALEXANDER BRIZUELA LEON.
SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tales como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal y 415 Ejusdem, perpetrado en las personas quienes respondían en vida a los nombres de DAVID JOSE DURAN GARCIA y CARLOS JAVIER AMARO ESCALONA (Occisos), JUAN DAVID SUAREZ FREITEZ y JEYMER ALEXANDER BRIZUELA LEON (lesionados).
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOHAN JOSE CATARI HURTADO, y ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA, , son los autores y partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervinieron en la comisión de los mismos.-
• De este mismo modo, la Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta elementos de convicción constitutivos de elementos de interés técnico criminalistico y pruebas testimoniales que señalan a los investigados como autores del hecho.-
Este Tribunal Sexto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación a los delitos que se les atribuyen, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 Ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: JOHAN JOSE CATARI HURTADO, y ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA, , por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal y 415 Ejusdem, perpetrado en las personas quienes respondían en vida a los nombres de DAVID JOSE DURAN GARCIA y CARLOS JAVIER AMARO ESCALONA (Occisos), JUAN DAVID SUAREZ FREITEZ y JEYMER ALEXANDER BRIZUELA LEON (lesionados) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JOHAN JOSE CATARI HURTADO, y ALEXANDER JESUS PARRA FIGUEROA, , por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal y 415 Ejusdem, perpetrado en las personas quienes respondían en vida a los nombres de DAVID JOSE DURAN GARCIA y CARLOS JAVIER AMARO ESCALONA (Occisos), JUAN DAVID SUAREZ FREITEZ y JEYMER ALEXANDER BRIZUELA LEON (lesionados) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos en respeto de sus garantías constitucionales a la orden de este Tribunal para la celebración de audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Ofíciese a la Coordinación de la defensa pública.- Notifíquese a las partes. No se registra en la presente fecha, por cuanto en este día no se cuenta con el Sistema Juris 2000 por estar en mantenimiento del mismo, Por lo cual se publicará una vez reinstalado el Sistema.- Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García