REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001281
ASUNTO : KP01-P-2012-001281
Vistos los escritos presentados por la abogada ARELYS VARGAS GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LEOBALDO JAVIER GONZALEZ, en los cuales solicita la entrega en plena propiedad del vehículo: MARCA: MACK, MODELO:R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, ,COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
1.- Es menester transcribir la decisión de entrega de vehículo en guarda y custodia, dictada por este Tribunal (Ponencia del Juez Abogado Oswaldo González Araque) en fecha 14 de marzo de 2012:
“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por la abogada: Arelys Betzabeth Vargas Galíndez titular de la cedula V-18.525.086, este Tribunal de Control No 6º pasa a decidir en los siguientes términos:
A los folios 59 cursa Experticia de Reconocimiento, de fecha 04 de Octubre del 2011, practicada por el Efectivo Militar SM/ERA Wilmer, donde se deja constancia de las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO:R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, ,COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V.
En la Experticia se concluye:
1.-) QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA SE DETERMINA : falsa suplantada
2.-) QUE EL SERIAL CHASIS SE DETERMINA: ORIGINAL.
3.-)QUE EL SERIAL MOTOR SE DETERMINA : ORIGINAL.
De los folios 66 cursa experticia técnica avaluó real de fecha 21-11-2011, suscrita por el licenciado Reynaldo Tamayo al servicio del CICPC tiene un avalúo de Ciento Cuarenta (140.000) MIL DE BOLIVARES .quienes dieron a conocer las siguientes
CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R-69TV, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU
En la Experticia se concluye:
1.-chapa de identificador de carrocería: falsa
2.- Serial chasis: Original
3.- serial Motor: Original
Al folio 68 cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. Jose Mora Molina, Fiscal decimo (Sic) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 2011, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es el ciudadano: Leobardo Javier González titular de la cedula V-18.525.086 en representación de la abogada Arelys Betzabeth Vargas Galíndez y por cuanto riela en las presentes actuaciones:, 1.-) Documento de compra venta, donde Carlos Rafael alastre (Sic) y José clemente (Sic) puerta (Sic) sociedad mercantil distribuidora la cañada vende a el ciudadano Leobardo Javier González titular de la cedula V-12.727.222.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..” , hacerle la entrega en calidad Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo es objeto de una investigación que continuará haciendo la vindicta publica, por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 2º Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano Leobardo Javier González titular de la cedula V-12.727.222 en representación de la ciudadana abogada Arelys Betzabeth Vargas Galíndez titular de la cedula V-18.525.086, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial EL CORRALON que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: MACK, MODELO: R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, ,COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V, a la ciudadana Leobardo (Sic) Javier González titular de la cedula V-12.727.222 en calidad de depósito se nombra como correo especial a la ciudadana Abogada Arelys Betzabeth Vargas Galíndez titular de la cedula V-18.525.086. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase…”
2.- El artículo 38 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“…Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o
Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los
Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. 1 5 El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización….”
En este mismo orden de ideas el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre establece:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
Artículo 79: los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Artículo 80: La inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos se materializará mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo. En el registro se deberán anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambien su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial-
Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.
2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.
3. Documento de propiedad y uso a que se destina.
4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.
5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
3.- Es importante hacer mención al criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 2007, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).
”…En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Tal como se observa de la experticia practicada al vehículo cuya entrega en plena propiedad se peticiona la misma concluyó:
“… MARCA: MACK, MODELO:R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, ,COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V.
En la Experticia se concluye:
1.-) QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA SE DETERMINA : falsa suplantada
2.-) QUE EL SERIAL CHASIS SE DETERMINA: ORIGINAL.
3.-)QUE EL SERIAL MOTOR SE DETERMINA : ORIGINAL….”
Se evidencia que la placa identificadora de carrocería se determinó falsa, suplantada, por una parte, es decir el Tribunal como lo señala la sentencia transcrita realizó un cotejo sólo parcialmente, impidiendo determinar una plena prueba, por lo cual el Aquo a los fines de emitir pronunciamiento acudió a aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, SIENDO QUE EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO QUE CONSTA AL FOLIO 44 EN COPIA CERTIFICADA (INCLUSIVE A NOMBRE DEL ANTERIOR PROPIETARIO) APARECEN SEÑALADOS COMO SERIAL DE CARROCERIA DEL VEHICULO OBJETO DE ESTA SOLICITUD LOS SIGUIENTES SERIALES: R609TV29029, LOS CUALES FUERON DETERMINADOS POR LA EXPERTICIA COMO FALSOS Y SUPLANTADOS, Y TAL COMO LO SENALAN LOS ARTICULOS DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y REGLAMENTO DE LA MISMA QUE CON EL REGISTRO DEL VEHICULO ANTE EL REGISTRO AUTOMOTOR LIBERARÁ AL VENDEDOR DE TODA RESPONSABILIDAD, CIVIL Y ADMINISTRATIVA FRENTE A TERCEROS, POR HECHOS POSTERIORES A LA VENTA NO IMPUTABLES AL VENDEDOR O VENDEDORA, NO PUDIENDO QUIEN DECIDE CONSENTIR CON UNA ENTREGA PLENA LA CONTINUIDAD DE VENTAS QUE SORPRENDEN LA BUENA FE DEL COMPRADOR SOBRE un vehículo de origen dudoso, POR CUANTO AL NO SER incluido ante el sistema computarizado de registro del Instituto Nacional de Transito Terrestre LA INFORMACION QUE ARROJA LA EXPERTICIA PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO, lo que acarreara como consecuencia la CONTINUIDAD DE VENTAS SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE ESTA SOLICITUD, A PERSONA EN DESCONOCIMIENTO DE LA SITUACION PRESENTADA EN LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO.-
En razón de lo expuesto, y siendo que en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal con ponencia del Juez OSWALDO GONZALEZ ARAQUE acordó la entrega del vehículo MARCA: MACK, MODELO:R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, ,COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V en GUARDA Y CUSTODIA, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la entrega en plena propiedad.- Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo insta a la apoderada del propietario en caso de inconformidad a hacer uso de la facultad recursiva que le otorga la legislación venezolana vigente en esta materia.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega por improcedente la entrega en plena propiedad a la abogada ARELYS VARGAS GALINDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.918, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: LEOBALDO JAVIER GONZALEZ, del vehículo: MARCA: MACK, MODELO: R-69TV, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, PLACAS: 22MAAU, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV29029, SERIAL DE MOTOR: ETB673-8R-2510V.-
SEGUNDO: En caso de inconformidad con el fallo dictado le insta a la abogada ARELYS VARGAS GALINDEZ apoderada del propietario a hacer uso de la facultad recursiva que le otorga la legislación venezolana vigente en esta materia.- Todo conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García