REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023014
ASUNTO : KP01-P-2011-023014
JUEZA: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA QUERO.
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ.
FISCALÍA 2º: Abg. ISSI PINEDA en su condición de Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público (por la Fiscalía 11º del Ministerio Público).
IMPUTADO:
ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA,
DEFENSA PUBLICA Nº 16: Abg. ZAIDA MONSALVE por la Defensa Pública Nº 06.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05-07-1986, 26 años, hijo de Gladis Mendoza y Alejandro Colina, grado de instrucción 3º año, de oficio: mensajero, domiciliado en Carrera 9 entre 5 y 6 la Playa Santa Isabel, casa Nº 5-17, a una cuadra del Estadio, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
PRIMERO: Los hechos imputados:
El día 10 de Noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Area de Investigaciones Contra la propiedad de la Sub-Delegación Estadal Lara, se trasladan en vehículo particular hacia el centro de la ciudad, carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en la vía pública observan a un ciudadano montado en una moto roja, aparcado en la acera, portando un pequeño bolso de color rojo, con actitud sospechosa, quien al momento de observar la comisión se observa nervioso y enciende la moto, recibiendo voz de alto por parte de los funcionarios, una vez revisado le es incautado: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR NEGRO MARCA SMITH WESSON, CUATRO (04) BALAS, UNA (01) BOLSA DE COLOR AMARILLO Y DENTRO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, que resultaron ser 29,6 gramos netos de marihuana.-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…Siendo el día de hoy 11:30 AM, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Jueza Profesional, Abg. ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCIA, la Secretaria de Sala, Abg. GABRIELA QUERO y el Alguacil de Sala. La jueza da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto y se informa al imputado sobre las alternativas de la prosecución del proceso las cuales en este caso no son procedentes en virtud de la entidad de uno de los delitos. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratifica Acusación Formal en contra de los imputado: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. La jueza le cedió la palabra al imputado y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expusieron cada uno por separado: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito al Tribunal examine la acusación y ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de la prueba, por otra parte solicito que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que tiene mas de un año privado de su libertad y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa”. Es todo. Vista la exposición de las partes, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 COPP de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la acusación fiscal contra del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar los hechos por las cuales se procesa al imputado de autos, excepto en el acta policial de fecha 10-11-2011 promovida como prueba documental por no cumplir con los requisitos. TERCERO: Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, del procedimiento Especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo su voluntad de no admitir los hechos e irse a juicio. Conforme al artículo 330 numeral 5 ejusdem, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se niega la revisión de medida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO y LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA y se emplaza a las partes para en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de juicio y se instruya al secretario para que remita las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal…”
INTERVENCION DE LA DEFENSA:
En primer término la defensa privada solicitó la revisión de la acusación fiscal a objeto de verificar si efectivamente cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, así como realizando el correspondiente ofrecimiento de pruebas a evacuar en el juicio, peticionó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado en razón del tiempo transcurrido desde su aprehensión, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.-
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con relación a los pronunciamientos judiciales propios del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 313, numeral 9no de la vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral, a EXCEPCIÓN DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-2011, por cuanto la misma no reúne los requisitos que contiene el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada.
CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal al acusado: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que se mantienen intactas las consideraciones establecidas por el Aquo al momento de decretar la medida de coerción personal.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en virtud de que el acusado manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 309, 313, 339, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García