REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008488
ASUNTO : KP01-P-2010-008488
EL JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO:
RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. RAFAEL ERNESTO RAMIREZ SILVA, IPSA: 81.977 y WUENDY MARIA VALLES RODRIGUEZ, IPSA: 161.574.-
FISCAL 5º (A) ABG. YAMILETH MORILLO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal respectivamente
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal respectivamente, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRIMERO: Los hechos imputados:
El día 22 de mayo de 2005, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano LUIS JOSE YEPEZ, se encontraba en la calle principal del Barrio La Esperanza, kilómetro 5 vía a Quibor en la vía pública del Estado Lara, compartiendo con otras personas, cuando un sujeto apodado “EL RUFO” identificado como ALVAREZ CASTILLO RUFINO ENRIQUE, llega desesperado buscando una botella de ron que se le había perdido y decía que ellos la tenian, se puso a pelear con Luís Yépez, posteriormente llegan los ciudadanos ABRAHAN JOSE YEPEZ y HERNANDEZ AMARO REINALDO JOSE, a observar la pelea y luego se fue el Rufo y dijo que arreglarían eso mañana, al poco rato llega el Rufo en compañía de otro sujeto que le dicen EL MARACUCHO, ambos armados, y EL RUFO comienza a disparar en contra de todas las personas que se encontraban en el referido lugar, hiriendo EL RUFO mortalmente al ciudadano ABRAHAN JOSE YEPEZ, con un disparo en la espalda, quien fallece a los pocos minutos de haber ingresado en el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad y REINALDO JOSE HERNANDEZ AMARO, QUIEN PRESENTÓ HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE DESCARGA ÇUNICA EN LA REGIÓN “d” SIN SALIDA.-
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“(..)Siendo las 05:20 p.m., del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Jonás Freitez. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la REFORMA del COPP., instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Se deja constancia que la victima fue citada de conformidad con el articulo 181 del COPP.- Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, C.I. 17.364.198, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias desde su Imposición. Se solicita el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: REINALDO HERNANDEZ, por cuanto no se practico Informe Medico Legal (Forense) para determinar el grado de lesiones sufridas por el mismo.- Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta defensa en amparo al articulo 49 numeral 1 y 12 del COPP, desea manifestar que nuestro representado ha mantenido su inocencia ante los hechos que hoy se le acusan, ciudadana Juez si bien es cierto existe en la acusación la mención de algunos elementos de convicción para el Ministerio Publico no es menos cierto que la defensa al analizar y comparar entre si estos elementos existen una serie de contradicciones, nos llama la atención que los hechos ocurren en el 2005 y es en el 2010 que se dicta una orden de aprehensión en contra de mi defendido, el nunca fue citado por ante el Ministerio Publico, nunca intento salir del país, no entiende esta defensa entonces como la representación fiscal a pesar de contar con unos elementos de identificación nunca cito a nuestro representado, hablan de las características de la persona que dispara con cicatriz en el pomulo y cabello liso, nuestro defendido tiene el cabello afro y no tiene cicatriz alguna, el testigo Juan Carlos en la pregunta 7, cuando le preguntan como andaba vestido quien disparo contesto que llevaba una franela a rayas de color gris, otro testigo dice que cargaba una franela roja con blanco, sin embargo para la defensa es un punto importante y lo sabemos que es materia de juicio, esto presenta una serie de dudas y que estos elementos no son suficientes para sustentar una acusación, hay un ciudadano traído a os autos se llama Juan Carlos que el asegura haber oído un disparo pero cuando le preguntan por el arma dice que el no la vio, hay algo que quiero en este momento hacérselo saber al Ministerio Publico y a la Ciudadana Jueza, que es que el suegro de otra persona mencionada en autos es quien aporta los datos de nuestro defendido, ciudadana Juez ante la falta de evidencia técnico criminalistica, es por ello que esta defensa sostiene la Inocencia de nuestro defendido, ciudadana Juez a usted le llamo la atención de la solicitud de sobreseimiento de unos mismos hechos, y ciertamente no estamos en desacuerdo que se aplique el articulo 318 numeral 4 del COPP., pero solicitamos se aplique en conjunto como unidad del proceso, resulta que esa victima fue lesionada en los mismos hechos si no existen elementos para acusar en lo que respecta a esta tampoco los puede haber para acusar por la otra victima, consideramos que el Ministerio Publico debió solicitar el sobreseimiento de todo en conjunto, es en virtud de ello que solicitamos no se admita la acusación presentada en contra de nuestro defendido y en su lugar de conformidad con el articulo 331 en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto decrete el Sobreseimiento de la causa, nos oponemos a las pruebas solicitadas sean incorporadas por su lectura, por el Ministerio Publico, ciudadana Juez nuestro defendido esta siendo acusado por un delito fuerte no es menos cierto que posee una residencia fija como lo mencione en mi exposición nunca ha huido del país ni ha tratado de evadirse de la justicia porque nunca fue citado, al momento de su detención nunca opuso resistencia no tiene antecedentes, no existe el peligro de obstaculización por parte de nuestro defendido, por lo que solicitamos la Libertad del mismo mediante la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es todo”.
TERCERO:
En su oportunidad la defensa realizó su exposición, dirigida al rechazo de la acusación fiscal, señalando demostrar la inocencia de su defendido en el debate oral y público, así mismo señaló que siendo que el Ministerio Público solicitaba el sobreseimiento de la causa con relación al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, ese sobreseimiento debería ser solicitado por ambos delitos, siendo que los elementos de convicción son coincidente, así como peticionó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, siendo que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización.-.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
PRIMERO: Al acusado: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, le fue atribuida la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, visto que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 313 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su Totalidad.- Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 375 de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo irse a juicio por ser inocente.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las PRUEBAS ofrecidas por el Misterio Público, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Pena.
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por el Ministerio Público con relación al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al articulo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se decreta el sobreseimiento de la causa.-
En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal niega la revisión solicitada por la defensa, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-
Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en virtud de que el acusado, manifestó su voluntad de irse a juicio por ser inocente.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, le fue atribuida la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten conforme a los artículos 313 numeral 9no de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-
TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al articulo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: El Tribunal mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.
QUINTO: Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: RUFINO ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 309, 313, 375 de la Vigencia Anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García