REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016776
ASUNTO : KP01-P-2012-016776

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de septiembre de 2012, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la causa en esta fecha y este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“…En fecha 21 de marzo de 2012, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la ciudadana MELEIVIS JOSEFINA MONTESINOS MENDOZA, aportando información sobre los hechos ocurridos el día 22 de Febrero de 2012, donde perdió la vida su hermano de Nombre JHANDRY ENDERSON RODRIGUEZ MOTESINOS, manifestando que las personas que habían matado a su hermano eran unos sujetos apodados 2EL TAPON Y EL COMPINCHE” de nombres BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ Y OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, hecho ocurrido en la Urbanización Gil Fortoul detrás de la iglesia Santa Cruz, Parroquia Unión, Municipio Iribarren.”.

Cabe señalar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público como Fundados elementos de convicción para vincular a los ciudadanos: BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ y OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, titulares de la cédula de identidad nro. 18.997.259 y 23.811294 respectivamente cuya orden de aprehensión se peticiona, a criterio de esta Juzgadora si bien es cierto quedó demostrado la comisión de un hecho punible de gran entidad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados han sido autores o participes en la comisión de este delito, el Ministerio Público se limita a presentar elementos técnicos-criminalisticos tales como: Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2012, donde se deja constancia de llamada del 171, informando del ingreso al Hospital Antonio Maria Pineda de una persona presentando heridas por armas de fuego, quien falleció posteriormente, acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2012 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara , donde se deja constancia de que se traslado al Centro Asistencial para verificar la información recibida, Reconocimiento de cadáver nro. 0444-12 de fecha 22 de febrero de 2012, Inspección técnica al sitio del suceso, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara al sitio del suceso, Protocolo de autopsia nro. 9700-152-251-12 de fecha 02 de abril de 2012,Solicitud de orden de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Lara, Planimetría nro. 0117-02-12 de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, Experticia balística nro. 262-02-12 de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Lara, elementos estos que en su conjunto determinan sólo la comisión del hecho punible.

Ahora bien, el resto de los elementos de convicción que acompaña está constituidos por:
Actas de entrevistas de fecha 22 de febrero de 2012 y 21 de marzo de 2012 hecha por la ciudadana MONTESINOS MENDOZA MILEIVIS JOSEFINA, hermana del occiso, en la primera de ellas entrevista informativa de los hechos, siendo testigo referencial, con relación a la segunda entrevista señala: “…bueno mediante comentarios de residentes del sector, tuve conocimientos que ese día un muchacho que le dicen EL JOTA, fue a mi casa a buscar a mi hermano en una moto y los que mataron a mi hermano, fueron unos sujetos apodados como “EL TAPON Y EL COMPINCHE…”.-

Como se observa estos elementos con los cuales pretende el Ministerio Público sustentar su solicitud de orden de aprehensión no son contundentes ni determinantes, mucho menos devienen de la investigación propiamente dicha realizada por los organismos de investigación, tienen su génesis en comentarios de residentes del lugar sin identificación alguna, siendo que del análisis minucioso realizado a las actas de investigación el Ministerio Público, no se observa cómo el Ministerio Público determinó la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la participación de los ciudadanos identificados al inicio del escrito de solicitud en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

Este Tribunal Sexto de Control, por las razones explanadas anteriormente NIEGA por IMPROCEDENTE, EN VIRTUD DE ADOLECER LA SOLICITUD FISCAL DE ELEMNTOS SUFICIENTES DE CONVICCION PARA DETERMINAR LA POSIBLE PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS: BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ y OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, titulares de la cédula de identidad nro. 18.997.259 y 23.811294 respectivamente, en el hecho investigado.-Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ y OSWAR JOSE CASTILLO GARCIA, titulares de la cédula de identidad nro. 18.997.259 y 23.811294 respectivamente, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en la persona de JHANDRY ENDERSON RODRIGUEZ MOTESINOS.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese, publíquese, cúmplase, notifíquese.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García