REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006715
ASUNTO : KP01-P-2012-006715
DECISION INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Visto los escritos que corren al presente asunto, presentados por la defensora publica REINA ALMAO, a favor de la ciudadana: ANNEJEANNETT PIÑA, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendida, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 20 de mayo de 2012, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le impuso a la imputada de autos, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito, en virtud de solicitud de la defensa pública, en la audiencia en cuestión es ordenada la práctica de reconocimiento médico forense a la ciudadana ANNEJEANNETT PIÑA, en fecha 20 de mayo de 2012 es remitido el mismo en fecha 25 de mayo de 2012, donde presentó lesiones de carácter leve.-
En fecha 14-06-2012, es presentada acusación por el Ministerio Público contra la pre-nombrada ciudadana por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, fijándose audiencia preliminar al efecto para el día 13-07-2012.
En fecha 13-07-2012 oportunidad para la celebración de audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la misma es diferida para el día 04-09-2012 en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de la imputada desde el Internado Judicial de Carabobo, así mismo no comparecieron las victimas en virtud de que el Ministerio Público no aportó las direcciones de las mismas para ser citadas, fijándose oportunidad para el 07-08-2012, oportunidad en la cual se difiere la audiencia para el día: 13/08/2012, en razón de que el Ministerio Público hasta la fecha no aportó la dirección de las víctimas, instándose al mismo a aportarla, de igual forma se acuerda la solicitud de la defensa de mantener a la imputada en la sede del Destacamento 47 de este ciudad hasta tanto sea practicado reconocimiento médico forense solicitado el cual se acordó en oficio nro. 24160 de esa misma fecha .-
En fecha 22 de agosto de 2012 es consignado reconocimiento médico forense practicado donde presenta la imputada:
“Refiere dolor de abducción de brazo izquierdo. Se solicita estudio radiológico de hombro izquierdo. Refiere litiasis renal. (…)Se solicita valoración por traumatología. Se sugiere internar en centro de rehabilitación para desintoxicación. Refiere toxicomania (Cannabis) desde la adolescencia.-
Siendo que en fecha 30 de agosto d 2012 la defensora pública informa al Tribunal que la ciudadana ANNEJEANNETT PIÑA fue víctima de abuso sexual dentro del recinto Penitenciario de Uribana por parte de varios internos, no siendo informado este Tribunal por parte del Director del mismo de este hecho, se acuerda el traslado urgente para el día 04-09 de 2012 al servicio de medicatura forense a objeto de ser evaluada, traslado que no se hizo efectivo desconociendo este Tribunal las razones, así mismo se encontraba fijada audiencia preliminar, en esa misma fecha se ordena el traslado urgente para el día de hoy al servicio de medicatura forense, el cual no se hizo efectivo sin justificación alguna por parte del Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
En fecha 04-09-2012 es recibido escrito de extrema urgencia por este Tribunal, en el cual la defensora pública señala:
“…solicitarle con EXTREMA URGENCIA LA REVISION DE LA MEDIDA ya que mi representada se encuentra en peligro y enfermedad grave este hecho ha generado gran preocupación a los familiares de mi representada, quienes me han manifestado que la misma ha sido abusada sexualmente por varios internos…”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el Tribunal ha sido informado por parte de la defensa pública de un presunto abuso sexual a la imputada de autos por parte de internos en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, donde el Tribunal a objeto de garantizar el derecho a la salud y a la dignidad humana de la ciudadana: ANNEJEANNETT PIÑA, ordenó el traslado de la misma al servicio de medicatura forense para verificar tal abuso, toda vez que el Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente no ha informado sobre esos hechos al Tribunal, y menos aún ha cumplido con el traslado de la imputada tanto a las audiencias programadas, ni al servicio de medicatura forense, obstaculizándose así la labor tanto de administrar justicia de este Tribunal como de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de la ciudadana ANNEJEANNETT PIÑA, en su condición de privada de libertad
“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.”
Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-
Tal como lo ha reiterado el Máximo Tribunal de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:
“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”
Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:
“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general el ambiente”.
Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.
En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:
“ En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)”
En este contexto, debe el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que la imputada a criterio de quien decide, se encuentra en un estado de minusvalía, toda vez que no se ha materializado su traslado al servicio de medicatura forense a objeto de verificar el hecho abominable del cual presuntamente fue víctima dentro del penal, centro este que debe garantizar a los procesados el goce de las garantías mínimas de un ser humano como lo es la dignidad de la persona, su libertad sexual aunado al derecho a la salud, en razón de lo expuesto, siendo que hasta el momento el tribunal no ha verificado estos hechos, los cuales dependen de un reconocimiento medico legal ginecológico cuyos rastros físicos pueden borrarse y perderse en el tiempo, mas no así los daños psicológicos que pudieran permanecer en el tiempo, considera ajustado a derecho quien decide, visto que existe una modificación de circunstancias que comprometen no solo la salud física y psicológica de la imputada, circunstancias estas originadas presuntamente dentro del recinto penitenciario donde se encuentra recluida la ciudadana ANNEJEANNETT PIÑA REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, Y EN SU LUGAR imponer LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 1ERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como es la detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país la cual deberá cumplir en: Patarata 1, bloque 10, entrada B, apartamento B-16. Barquisimeto Estado Lara, ordenando el traslado inmediato de la pre-nombrada ciudadana hasta ese domicilio previa su verificación, así como se ordena la vigilancia de dicho cumplimiento por parte de la Fuerza Policial del Estado Lara, quien deberá informar a este despacho de manera periódica sobre el cumplimiento.- Y ASI SE DECIDE.-.
Observando criterios del Máximo Tribunal de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención a los hechos señalados y lo expuesto, considera quien decide FORZOZAMENTE es procedente en derecho Y BASADO EN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, así como conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO ( QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud, al trato digno en su condición de privada de libertad, libertad sexual como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: REVISAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: ANNEJENETH RONEL PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.300.254 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 1ero como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país.-
SEGUNDO: La practica de reconocimiento médico- forense para el día 07-09-2012.
TERCERO: Oficiar al Director del centro Penitenciario de Centro occidente a los fines de que informe las razones de la falta de traslado de la imputada a los actos del proceso, así como al servicio de medicatura forense, una vez curse en autos las respectivas respuestas este Tribunal proveerá lo conducente.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la imputada a través de la Estación Policial de Fundalara.- Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García