REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018210
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa las siguientes causas: asunto KP01-P-2011-22836, Tribunal de Control Nº 08 donde tiene impuesta medida cautelar cada 15 días, la cual no cumple), a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición de acercase a la victima y a su residencia, todo.
Seguidamente la Imputada, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó en viva voz “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Posteriormente La Defensa “Revisado como ha sido el asunto, rechazo toda la solicitud del Fiscal, no estoy de acuerdo con el procedimiento en virtud de que es necesario ahondar en la investigación. En cuanto a la medida de coerción personal, estoy de acuerdo en que se le imponga un régimen de presentaciones pero de 30 días, mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, trabaja, por ello solicito que el régimen sea de más amplio que el solicitado por el fiscal, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 16 de Septiembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEL) Eskipber Magallanes, Oficial Agregado (CPEL) Yonathann Lucena, Oficial Agregado (CPEL) Engerbert Montes, Oficial (CPEL) Osnel Salcedo y Oficial (CPEL) Yunior Puerta, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica si embargo se observa que el imputado de marras tiene arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, y lo imputo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal,. TERCERO: Escuchados los alegatos de la Defensa, así como lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, Este Tribunal acuerda imponer a favor del ciudadano BLAS DEL CARMEN PERDOMO SOMOZA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito Penal. CUARTO: Remítase la presente causa al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. Se ordena Oficiar al Tribunal asunto KP01-P-2011-022836, a los fines de notificar lo decidido en éste acto. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA