REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018257
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIEBRTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA itular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo aparte Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: no voy a declarar”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito asimismo que el presente asunto continué por el procedimiento ordinario puesto que considero que debe continuarse con la investigación en la presente causa finalmente solicito se dicte a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del COPP y además en el supuesto negado de procederse con una acusación son susceptible de alternativa a la persecución del proceso, tómese además en consideración que en la mayoría de los asunto aperturado a mi defendido no consta acto conclusivo por parte del M.P, considera además esta defensa que la finalidad pueda ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando investigaciones sobre, quienes dejan constancia que encontrándose en un dispositivo de seguridad frente al cementerio nuevo de Barquisimeto, específicamente en la av. Florencio Jiménez, cuando se detiene una unidad de transporte publico perteneciente a la Ruta 10 Nº 82 Grupo 03, de placas 05AB2NK, donde el chofer indica que el ciudadano que se acaba de bajar a unos 20 metros, robo a un pasajero, donde en ese momento se baja de la unidad el ciudadano agraviado, indicando lo sucedido, visualizando al ciudadano con las características señaladas por el ciudadano y el chofer de la unidad, dicho ciudadano vestía franela roja marca Adidas con franjas blancas y gris, bermudas deportivas de color gris con franjas blancas , naranjada vinotinto y rojo marca Quiksilver, donde el ciudadano hace entrega de un teléfono celular, marca Nokia modelo C3, de color azul y negro serial nº imei:355945/04/951778/9, batería de marca Nokia bI-5J 3.7vcc y una tarjeta SIM CARD MOVISTAR, serial Nº 895804120005524400, indicando el agraviado, que ese era su teléfono celular. (El cual coincide con el descrito por la víctima como el que le fue despojado.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo aparte Código Penal

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la incautación del teléfono celular que coincide con la denuncia de la víctima, quien reconoce que la persona que resulto aprehendida fue quien le despojo de sus pertenencias.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos

En consecuencia, se le impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Internado Judicial de Tocaron estado Aragua. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control 09

El Secretario

Abg. Gregoria Suárez Albujas









4.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Último aparte Código Penal.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de Septiembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policías del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando investigaciones sobre, quienes dejan constancia que encontrándose en un dispositivo de seguridad frente al cementerio nuevo de Barquisimeto, específicamente en la av. Florencio Jiménez, cuando se detiene una unidad de transporte publico perteneciente a la Ruta 10 Nº 82 Grupo 03, de placas 05AB2NK, donde el chofer indica que el ciudadano que se acaba de bajar a unos 20 metros, robo a un pasajero, donde en ese momento se baja de la unidad el ciudadano agraviado, indicando lo sucedido, visualizando al ciudadano con las características señaladas por el ciudadano y el chofer de la unidad, dicho ciudadano vestía franela roja marca Adidas con franjas blancas y gris, bermudas deportivas de color gris con franjas blancas , naranjada vinotinto y rojo marca Quiksilver, donde el ciudadano hace entrega de un teléfono celular, marca Nokia modelo C3, de color azul y negro serial nº imei:355945/04/951778/9, batería de marca Nokia bI-5J 3.7vcc y una tarjeta SIM CARD MOVISTAR, serial Nº 895804120005524400, indicando el agraviado, que ese era su teléfono celular. (El cual coincide con el descrito por la víctima como el que le fue despojado.

TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 357 Ultimo aparte Código Penal

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, la incautación del teléfono celular que coincide con la denuncia de la víctima, quien reconoce que la persona que resulto aprehendida fue quien le despojo de sus pertenencias.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos

En consecuencia, se le impone al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARIN PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.400.954, la Medida Judicial Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión, en el Internado Judicial de Tocaron estado Aragua. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.