REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008758
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “esta representación fiscal ratifica las dos acusaciones formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415 (no la porta), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal y el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 3 º del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta Es todo”.
2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del Acta Policial Nº 3421, de fecha 09-06-2011 levantada por funcionarios del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando se desprende autos que el día 02 de marzo de 2011, los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN PEREIRA Y VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, se encontraban en el Barrio Tierra Negra parte alta vista Hermosa, casa sin numero de Barquisimeto del Estado Lara en compañía del ciudadano que en vida respondía al nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ MORILLO, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos apodados el menor y el colombianito, quien portando armas de fuego, las accionaron sin mediar palabra en contra de la humanidad del hoy occiso, dándose a la fuga del lugar de los hechos.
3.- El ciudadano EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, niega y rechaza y contradigo las acusaciones realizada por el Ministerio Publico asimismo hago como mía las prueba ofrecidas por el M.P, siempre y cunado favorezca a mi defendido, asimismo me reservo el derecho de consignar cualquier instrumento probatoria que surgiera un elemento nuevo en el transcurso del debate que ha de realizarse en la apertura del presente proceso. Es todo.
5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de los asuntos KP01-P-20118758 Y KP01-P-2011-8760, en contra de EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal y el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 3 º del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud de las diligencias practicadas durante la investigación, protocolo de autopsia, entrevistas tomadas a los testigos y demás pruebas técnicas que constan en autos.
Se admiten todas las pruebas de los asuntos KP01-P-2011-8758 Y KP01-P-2011-8760 ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. Del ASUNTO KP01-P-2011-8760 se admites las siguientes pruebas: Testimoniales: 1.- Juan José Morillo, quien es hermano de la victima y a su vez testigo referencial. 2.- Testimonio de los funcionarios agentes Jonathan Martínez, Héctor López y Jesús Silva, quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 03-03-2011, reconocimiento de cadáver Nº 268-11 de fecha 03-03-2011 e inspección técnica Nº 367-11 de fecha 03-03-2011. 3.- Testimonio de la ciudadana Nelida del Carmen Pereira. 4.- Testimonio del ciudadano Víctor Julio Pereira Chirinos. 5.- Testimonio del experto Agente Jesús Silva adscrito al CICPC, quien realizo el Levantamiento Planimetrico Nº 0105-03-11, de fecha 09-03-2011. 6.- Testimonio del experto Agente Darwin Rosendo adscrito al CICPC, quien realizo la experticia Hematológica Nº 9700-127-UTB-169-11, de fecha 21-03-2011. 7.- Testimonio del experto medico Anatomapatologo Valdemar Balza adscrito al CICPC, quien realizo el protocolo de autopsia nº 9700-152-243-11. 8.- Testimonio del experto Emisael Gómez Arena adscrito al CICPC, quien realizo al trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0393-07-11, de fecha 29-07-2011. 9.- Testimonio del experto Emisael Gómez Arena, quien realizo Trayectoria Intraorganica Nº 9700-127-DC-UARH-0394-07-11. 10.- Testimonio del experto Raymundo Castañeda adscrito al CICPC, quien realizo experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0776-07-11. 11.- Testimonio del Experto Rafael Pernalette adscrito al CICPC, quien realizo la experticia 9700-127-DC-UB-831-08-11. Pruebas Documentales: se ofrece por su lectura el 1.-Reconocimiento de Cadáver nº 268-11, de fecha 03-03-2011. 2.- Inspección Técnica Nº 367-11 DE FECHA 03-03-2011. 3.- Levantamiento Planimetrico nº 0105-03-11. 4.- Experticia Hematológica nº 9700127-UBT-169-11. 5.- Protocolo de Autopsia nº 9700-152-243-11. 6.- Trayectoria Balística nº 9700-127-DC-UARH-0393-07-11. 7.- Trayectoria Intraorganica Nº 9700-127-DC-UARH-0394-07-11. 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico nº 9700-127-DC-UBIC-0776-07-11 Y 9.- Experticia de Reconocimiento técnico nº 9700-127-DC-UB-831-08-11. Del ASUNTO KP01-P-2011-8760: Acta de entrevista tomada a la Ciudadana Alvarado De Pérez Lorenza De Las Mercedes, Cedula De Identidad 1.245.993. Con excepción del Acta Policial, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INMOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral Primero del Código Penal y el delito de RESISTENCIA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 3 º del Código Penal
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En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415, se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según se deduce de las siguientes actuaciones de investigación:
• Certificación de Novedad de fecha 03 de marzo 2011, en la cual se informa que al Hospital Antonio Maria Pineda, ingresa una persona que se encuentra sin vida del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO, quien no ha cedulado y presenta heridas por arma de fuego.-
• Reconocimiento de cadáver Nº 603 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los funcionarios MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada AL CADAVER de quien en vida respondía al nombre de GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-
• Inspección Técnica Policial Nº 267-11 de fecha 03 de marzo de 2011, suscrito por los MARTINEZ JONATHAN LOPEZ HECTOR Y SILVA JESUS, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el Barrio Tierra Negra, sector Vista Hermosa, calle 02, casa numero 05, de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el cual se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, colectando las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el suceso investigado.
• Acta de Defunción de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia por documento público del fallecimiento del ciudadano GUTIERREZ MORILLO RUBEN ANTONIO.-
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
• Acta de Entrevista de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.460.715, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguiente: … “ el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre VICTOR, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN, después el entro a la casa hasta el cuarto, después yo veo que abren la puerta y no entra nadie, en lo que me acerco veo a dos sujetos entrando de nombre el Colombiano y el Menor, con armas de fuego en las manos, quienes se acercaron a donde estaba RUBEN y le disparan en varias oportunidades, retirandose del lugar.”
• Acta de Entrevista del ciudadano VICTOR JULIO PEREIRA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.733.280, quien relata ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, los siguientes: … “Resulta ser que el día de ayer me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre NELLIS PEREIRA, cuando llego mi cuñado de nombre RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien entro a la casa y se sentó en el cuarto, después al rato ingresaron dos personas conocidas como EL COLOMBIANO Y EL MENOR, quienes portando armas de fuego, comenzaron a dispararle sin contemplación dejándolo casi muerto, después de trasladarlo al hospital donde falleció.”
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPPP. Así se decide.
6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el EDISON GABRIEL SALAZAR MANCHOLA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V 23.815.415, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA