REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004033

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de Mayo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 09º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano: DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.694.099, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.
2.- La representante del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A., así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 29 de Mayo de 2012 según se desprende de acta policial nº 040-04-12 de fecha 12 de abril de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policías del Estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando investigaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por los Tribunales y organismos del estado, en vehículo particular, por la Parroquia Unión de Barquisimeto Estado Lara, cuando reciben reporte vía radiofónica sobre el robo de un vehículo Marca Ford, modelo Granada, Placas AB527BE, color azul y que dicho robo ocurrió en el barrio San José. Seguidamente, y aproximadamente a las 05:10 de la tarde, a la altura de la calle 01 del barrio El triunfo, parroquia Unión Barquisimeto estado Lara, avistaron un vehículo de las mismas características dentro del cual, se encontraban dos ciudadanos, el conductor vestía franelilla anaranjada y el copiloto vestía franelilla morada, previo cumplimiento de los requisitos de ley, les practican la revisión de personas, y le incautan al de franelilla morada un facsimil de arma de fuego, quedando identificado como DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, y al otro ciudadano le incautan un teléfono celular marca Vuelca con su respectivo serial y batería (el cual coincide con el descrito por la víctima como el que le fue despojado, resultando ser adolescente). Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano: DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, nacido en Maracaibo, en fecha 04-08-1993, de 19 años de edad. Grado de Instrucción: analfabeta, de profesión u oficio: trabaja en una pizzería, domicilio: Prada del Norte “Terrazas” N º 23, casa Nº 10, Las Sábila, Barquisimeto Estado Lara Teléfono: 0414-5808929, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa publica, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niega y rechaza y contradigo las acusaciones realizada por el Ministerio Publico asimismo hago como mía las prueba ofrecidas por el M.P, siempre y cunado favorezca a mi defendido, asimismo me reservo el derecho de consignar cualquier instrumento probatoria que surgiera un elemento nuevo en el transcurso del debate que ha de realizarse en la apertura del presente proceso. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 2do y 3ro de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A.. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, los objetos incautados y de las diligencias practicadas durante la investigación.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

• En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPPP. Así se decide.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano: DEINYS JOSÉ SALCEDO TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.694.099, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


SECRETARIA