REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004706
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 09º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano: JAVIER ALFREDO ROJAS AMARO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.143.214, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 80, articulo 286 y articulo 320 del Código Penal.
2.- La representante del Ministerio Público, en representación del Estado venezolano presenta formal acusación y ratificó la acusación formal donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JAVIER ALFREDO ROJAS AMARO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.143.214, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 80, articulo 286 y articulo 320 del Código Penal. de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio y solicito que este le mantenga la medida de coerción ya impuesta, asimismo solicito que se le cambie de Centro de reclusión del imputado de auto motivado a que el mismo tiene su mayoría y ese Centro es reclusión para adolescente Es todo
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende del acta policial de fecha 12-04-2012, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Estación Policial Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara , donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la cual siendo las 1:45 PM, encontrándose de recorrido en la jurisdicción de Fundalara, en momentos en que se desplazaban por la calle Caracas, con calle Anacoco, fueron abordado por un ciudadano que se bajó de un transporte público quien indicó que en el mismo se habían motado dos ciudadanos uno vestía franela morada y el otro suéter blanco con rayas marrones y que los mismo bajo amenaza de muerte estaban robando a los pasajeros del transporte público, procediendo a seguir a la unidad, dándole alcance a la altura de la calle Caracas con avenida carona, visualizando a dos ciudadanos que se encontraban parados que presentaban las características aportadas, uno vestía short de color blanco con cuadros de colores amarillo, negro y marrón y franela de color morado, y el otro suéter de color blanco con rayas de color marrón y una bermuda de cuadro de colores beige, marrón, azul y negro, y se les indicó que se bajaran del vehículo y se les indicó que exhibieran los objetos que portaban, no mosteando ningún objeto y fueron objeto de una inspección de personas, no encontrándole al primero de los descritos ningún objeto de interés criminalistico, encontrándole a este un bolso de color negro elaborado en material sintético con las siglas las cuales se Lee ADIDAS, de color amarillo y en su interior la cantidad de treinta tres bolívares ( 33 BS), este quedó identificado como KERLIN JOSE SANCHEZ CASTILLO, de 19 años de edad, en tanto el segundo aprehendido que vestía suéter blanco, con rayas de color marrón y una bermuda de colores beige, marrón. Azul y negro, quedó identificado como Javier Alfredo Rojas Amaro. En esas condiciones fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal e Control de Adolescentes donde se le realizó la audiencia de presentación y quedó detenido a los fines de su identificación. Posteriormente se logro determinar que la verdadera identificación del detenido era JAVIER ALFREDO MORO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.143.214, de 18 años de edad, motivo por el cual fue declinada la competencia para el conocimiento de la causa en este tribunal de Control.
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4.- El ciudadano: JAVIER ALFREDO ROJAS AMARO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.143.214, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar “yo lo que tengo que decir es que yo andaba era trabajando y no me agarraron ni un corta uña , como el chamo que estaba conmigo el fue que grito, el se bajo por funda Lara, cuando estaba por el Paris, llegaron unos motorizado y nos preguntaron que que estábamos haciendo por allí y nadie le dijo nada y nos llevaron a mi para el manzano y al para la 30, el chamo que estaba conmigo habla ronco y la persona se acuso, JUEZ: que dijo dijeron: R mi amigo dijo “ que buenos día señores pasajeros no nos vallan entregar la cartera ni los celulares nosotros lo que venimos es a hacerle entrega de una tarjeta, para una pequeña colaboración , cuando nos agarraron la policía nos agarraron con un bolso adidas, unos afiches y como 40 bolívares nada mas, hace como 2 o 3 semana hable con tabanis y me dijo que ella iba a solucionar todo por aquí.” Es todo. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niega y rechaza y contradice la precalificación realizada por el ministerio publico, ratifico el escrito me adhiero a la comunidad de las prueba aportada por el ministerio publico, solicito la revisión de la medida contenida en el articulo 256 en sus ordinales 1 y 3 del COPP. Es todo
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JAVIER ALFREDO ROJAS AMARO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.143.214, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como: ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y FALSA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte en concordancia con el articulo 80, articulo 286 y articulo 320 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, los objetos incautados y de las diligencias practicadas durante la investigación.
Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. A continuación se hace mención a las mismas. Pruebas Testimoniales: 1.- Testimonio de la victima y testigo presencial ciudadana Clara Claudina Gutiérrez Pérez. 2.- Testimonio de la victima Alcalá Rodríguez Daniel Alejandro. 3.- testimonio de la ciudadana Chacon Tampoa Schefiu Tali. Expertos: Testimonio del agente Ramón Sánchez, experto adscrito al CICPC quien practico la experticia nº 9700-127-DC-UD-228-04-12. Testimonio del Experto Agente Jhoan alvarez experto adscrito al CICPC quien practico la experticia nº 9700-056-AT-442-12, de fecha 13-04-12. Pruebas Documentales: pruebas para ser incorporadas por su lectura: Experticia Nº 9700-127-DC-UD-228-04-12, suscrita por el funcionario Ramón Sánchez. Experticia Nº 9700-056-AT-442-12, de fecha 13-04-12 suscrita por el Agente Johan Álvarez. Con excepción del Acta Policial, por considerar esta Juzgadora que la misma forma parte de los elementos de convicción para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, en palabras de la Dra. Magali Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361.
• Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folios 69, 70 71 y 72 del expediente).
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, considera que existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPPP. Y se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Tocaron Estado Aragua, se ordeno librar nuevamente la boleta privativa de libertad. Así se decide
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano: JAVIER ALFREDO ROJAS AMARO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-25.143.214, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencidos el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
SECRETARIA