REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007571
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogada Yhoana Beatriz Piñango, Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.863, ÁNGEL ANIBAL GIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.347 y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.460.708, en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 05 de Junio de 2012, este tribunal de Control nº 9, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARCHÁN, ÁNGEL ANIBAL GIMÉNEZ VÁSQUEZ y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS. A la presente fecha en la causa se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar.

2.- Los delitos por los cuales se procesa al imputado de autos son TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2do del Código Penal, estos delitos tienen prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en la oportunidad legal correspondiente se estimó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados, por último, se presume legalmente el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del acusado, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensora, que la revisión de la medida en el presente caso, viene dada por las circunstancias particulares del caso, toda vez que los hechos derivan cinco ciudadanos detenidos por parte de los funcionarios adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, portando armas de fuego de diferentes marcas y calibres, entre los cuales se encuentran unas escopetas , unos chopos , así como le fueron incautados a cada uno de los detenidos unas municiones en cada uno de los bolsillo, indicando además que en el curo de las investigaciones han variado las circunstancias bajo las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Ministerio Público imputó el delito de Trafico de armas , lo cual según sus dichos queda desvirtuado en virtud de que consta en autos la individualización o incautación a cada uno de los detenidos.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, previa revisión del asunto y sin ánimos de adelantar ningún tipo de opinión que comprometa la imparcialidad que como juzgadora me precio de exacerbar, en este caso particular, se estima que la razón asiste a la defensa, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.
Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
atendiendo a las políticas de estado implementadas a nivel nacional relacionadas con el descongestionamiento carcelario, lo cual es un evidente hecho notorio comunicacional, y aunado a que los delitos por los cuales el ministerio publico acusa no exceden de los ocho (08) años en su limite máximo, por lo que se estima procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirla por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BETANCOURT MARCHÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.863, ÁNGEL ANIBAL GIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.237.347 y MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.460.708, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la prohibición de portar armas de fuego. Las Boletas de libertad correspondientes. Notifíquese a las partes Cúmplase.

La Juez de Control 09


Abg. Gregoria Suarez Albujas
Secretaria