REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007190
ASUNTO : KP01-P-2012-007190
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 06 de julio de 2012, la Fiscalía 6 del Ministerio Público, presenta acusación en contra del ciudadano LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar, ratificó la Acusación Formal presentada en contra del ciudadano imputado LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.815.560, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y que se mantuviera la Medida de privación judicial preventiva de Libertad. Finalmente, se reservó el Derecho de Ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que ese mismo día se presenta en el despacho un ciudadano de nombre NAUDY ANTONIO CORDERO CASTILLO, manifestando haber formulado en esa sede policial una denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase AUTOMOTOR, marca CHEVROLET, modelo NOVA, color BLANCO, uso PARTICULAR; placas KCM-785 y que posterior a dicho hecho su hija de nombre NANCY CORDERO ha recibido reiteradas llamadas telefónicas a su teléfono 0424-5203802 del equipo móvil 0416-1523155 en donde una persona de tono de voz aguda (masculino) le manifiesta poseer el vehículo de su padre y a cambio de la devolución del mismo exigía la cantidad de quince mil Bolívares y de no realizar la transacción el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra sus consanguíneos, suministrándole dicha ciudadana el número de su progenitor el cual es 0414-5739658 en donde recibe el compareciente un mensaje de texto del número 0426-9573825 donde le notifican que la transacción sería por ese número telefónico, motivo por el cual, y ante el acoso psicológico, solicitó apoyo al despacho e hizo entrega del teléfono celular 0414-5739658 (descrito en la planilla de registro de custodia al folio 40), el cual fue recibido por el agente Franck Salón quien recibe nuevamente reiteradas llamadas y se hace pasar por la víctima acordando la entrega del dinero solicitado en la calle principal del barrio Jacinto Lara Norte, frente a la Unidad Educativa, vía pública de esta ciudad, suministrándole al sujeto las características del vehículo en el que llegarían al sitio, por lo que realizan llamada a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, a los fines de notificarle lo narrado y solicitar se sirva tramitar la respectiva entrega controlada, al cual fue acordada por el tribunal de Control nº 5 del estado Lara. Posteriormente se elabora el paquete similar al monto solicitado ( descrito en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 42) y se dirigen al lugar acordado, donde aproximadamente a los 10 minutos se presentan dos ciudadanos jóvenes y uno de ellos realiza nuevamente una llamada al teléfono de la víctima mientras empuña un arma de fuego tipo pistola de color negro en su mano derecha y el segundo hace gesticulaciones pata que la supuesta víctima se trasladara hacia donde estaban para hacerles entrega del bolso donde se encontraban los documentos relacionados con el robo y al víctima a su vez le hiciera entrega del dinero objeto de la extorsión, observándole a esta persona en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver de color negro. Ante tal circunstancia y tomando en cuenta el peligro latente e inminente ya que era abundante la circulación de niños en las adyacencias de la escuela se identifican como funcionarios de dicho cuerpo y el ciudadano que portaba la pistola, la acciona en contra de la comisión y ambos sujetos salen en veloz carrera, por lo que se realiza llamada telefónica al despacho policial para solicitar apoyo (de lo cual queda constancia en acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2012 suscrita por el agente Carlos Simoes al folio 04), se continúa la persecución por la calle principal del barrio brisas del norte Uno en donde se dispersan ambos sujetos. El primero de los mencionados se oculta en el interior de una vivienda desde donde acciona nuevamente su arma de fuego en contra del funcionario Frank Salón quien se ve en la necesidad de accionar su arma de reglamento resultando herido este sujeto, quien huye del lugar cayendo a escasos ocho metros, y a quien los funcionarios Juan Castillo y Carlos Simoes, que habían llegado en apoyo, lo trasladan al Hospital central Antonio maría Pineda donde ingresó herido y fallece posteriormente notificando del procedimiento a la fiscalía 21 de Derechos Fundamentales. Luego uno de los moradores del lugar les hace señas de que en el interior de una sala de baño ubicada en la parte posterior de una vivienda de fabricación rudimentaria pintada de color amarillo, donde se visualizó cubierto por medio de una puerta un sujeto que portaba las características y la indumentaria descrita por el ciudadano que había huido del lugar, y quien hizo entrega de un bolso de color negro donde se lee ADIDAS contentivo de documentos personales entre ellos una cédula de identidad a nombre de CORDERO NAUDY ANTONIO, una planilla de depósito del banco de Venezuela y otras evidencias descritas en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia (al folio 37). Dejan constancia en acta de la identificación del detenido como LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº, nacido el 05-04-1992, en Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, residenciado en: Barrio Los Venezolanos 1ro, calle principal, frente a la Escuela Los Venezolanos Primero. Asimismo, que en presencia del Fiscal 21 del Ministerio Público, se procedió a la colección de las evidencias, localizándose en el lugar donde cayó herido el sujeto, sobre la vegetación herbácea una mancha de sustancia pardo rojiza, un teléfono celular signado con el nº 04269573825 el cual era el móvil utilizado por los antisociales para mantener comunicación con la víctima (está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia al folio 28), un arma de fuego tipo pistola color negro, marca Glock serial EUT956 con su respectivo cargador y tres balas calibre 9mm sin percutir y una bala en el conjunto móvil, en las adyacencias del lugar y de forma esparcidas se colectaron tres balas calibre 9mm percutidas y en el sitio de origen de la persecución se colectaron tres conchas de balas calibre 9mm (están descritas en la planilla de registro de cadena de custodia al folio 21 y 26), el arma colectada está solicitada por el delito de Hurto según expediente I-669.830 de la Sub Delegación CICPC Falcón. El vehículo relacionado con los hechos antes mencionados fue recuperado en la calle Lara del barrio El Tostao, en una vivienda abandonada. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
4.- El ciudadano LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº, fue impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica, de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no deseaba declara. Posterior a la admisión de la acusación, expuso que no deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica Como punto previo esta defensa quiere dejar claro dos puntos, en primer lugar en cuanto a mi defendido se le incauto un teléfono celular, eso se o consiguieron fue al fallecido en cuanto al vehiculo tampoco fue encontrado en el norte de la ciudad, esta defensa técnica para a solicitar la nulidad de los delito por cuanto al delito de extorsión, por cuanto no existe ningún interés criminalistico que incrimine a mi defendido, no esta clara que mi defendido esta a relacionado con mi defendido, en cuanto ala resistencia a la autoridad, se deja claros en la acta que mi defendido ,no puso resistencia, en cuanto al aprovechamiento, en el acta policía, se verifica que mi defendido de encontraba en el CICIP toda vez que no se encontraba donde se encontró el vehiculo, solicito que se declare la nulidad de la acusación, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la detención domiciliaria, si no acordara tal medida solicito que se acuerde el traslado para el Internado Judicial de Yaracuy, solicito que se4 ,oficie a los centro en cuanto al traslado acordado si así fuera el caso. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En virtud que el ministerio Publico no puede demostrar los delito por los cuales acusa a su representado, este tribunal observa en primer lugar que no indica la defensa si la nulidad incoada se trata de una nulidad absoluta o relativa, en segundo lugar no alega nada, en cuanto a las garantías de los derechos, ni la solución jurídica que se pretende con la nulidad solicitada. Por otra parte de la revisión del escrito acusatorio o de las actuaciones de que la acompaña, se desprende la participación del ciudadano LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº V- 23.815.560, en los hechos que se le imputa, motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad invocada
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. De igual forma constan en autos, entrevistas tomadas a la víctima y a su hija, quienes exponen su versión de los hechos de la testigo del procedimiento que permite el acceso de los funcionarios a la vivienda donde es aprehendido el imputado; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del CICPC quienes dejan constancia de las investigaciones adelantadas y de las evidencias colectadas así como de las primeras diligencias de investigación tales como inspección técnica en el lugar de los hechos 2004-12 y 2006-12 y en la morgue del HOSPITAL ANTONIO MARÍA PINEDA en la que se practicó reconocimiento de cadáver nº 2005-12 al que se le practicó la prueba de Activación de Trazas de Disparos (ATD) y la incautación de la vestimenta del occiso, experticia de reconocimiento técnico nº 9700-056-AEV-209-05-12 practicada al vehículo recuperado, planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del paquete confeccionado para la entrega controlada al folio 48.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y el imputado ya presenta una medida cautelar sustitutiva por ante el Tribunal de Control nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone al ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LUIS ADOLFO RAMOS BARCO, titular Cédula de Identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA