REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007609
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 03 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 9, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de las ciudadanas 1) YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.204.620, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1974, de Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Los Ángeles, Sector 2 Calle 7, Frente al Rotario 4, Casa N º 11. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-4575034. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA IMPUTADA DE AUTOS Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO. 2) MARIHERMYS ANAIS FIGUEROA SERRADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.484, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1988, de Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Barrio Los Ángeles, sector 2 Av. Francisco de Miranda, Casa s/n, detrás de la Urb. Villa del Oeste Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-9440053. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA IMPUTADA DE AUTOS Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO. 3) SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.277, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09/01982, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Urb. Rotario del Oeste. Av. 2 entre 1 y 2 casa N º 69. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-9315654. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA IMPUTADA DE AUTOS Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO.
3) VANESSA DEL VALLE CORDERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.937, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1984, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en Urb. La Nueva Paz, Av. 2 con Calle Principal casa Nº 407. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-8562935. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 LA IMPUTADA DE AUTOS Y SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO , por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan a las ciudadanas YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.204.620, MARIHERMYS ANAIS FIGUEROA SERRADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.484, SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.277 y VANESSA DEL VALLE CORDERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.937 la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, toda vez que según denuncia formulada por los ciudadanos Francisco Martínez C.I 7375.723, Rafael Vergara C.I 4.663.247, Edgarli Bustos C.I 12.540.136 y Freddy Quintero C.I 7.394.474; actuando como voceros del colectivo de coordinación comunitaria del Consejo Comunal Villas del Oeste, de la Comunidad Villas del Oeste de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual dejaron constancia de los hechos ocurridos: en fecha 16-02-1012 aproximadamente a las 7:00P.M, cuando sujetos desconocidos irrumpieron de forma violenta destruyeron la cerca perimetral causando daños al urbanismo de los terrenos del desarrollo urbanístico perteneciente a la comunidad de Villas del Oeste, el cual esta destinado a la construcción de 180 viviendas, para igual cantidad de familias en la que existe un convenio con el Instituto Nacional de la Vivienda, y entre las personas señaladas, se encuentra el ciudadano Rigoberto Silva C.I 7322.810; Vanesa Cordero y otras llamadas Yethy y Yudith, entre otras personas .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por sus defendidas indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DE LAS ACUSADAS
La acusada YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.204.620, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
La acusada MARIHERMYS ANAIS FIGUEROA SERRADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.484, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
La acusada SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.277, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
La acusada VANESSA DEL VALLE CORDERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.937, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. El presente asunto encuadra en el delito de INVASION, tomando en cuenta que según la Acta de Inspección Ocular de fecha 08-05-2012, practicada por funcionarios Adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio donde ocurrieron los hechos; Actas de entrevistas realizadas a las testigos Nancy Gutiérrez C.I 9.623.618 y Gregoriana del Carmen Godoy C.I 4.919.545; de fecha 07-03-2012, quienes son testigos presencial de los hechos y habitantes de la comunidad. Acta de Constitución de Asociación Civil Pro-Vivienda La Paz II de fecha 24-05-1995, presidida por los ciudadanos José Gregorio Ramírez, Caterina Cerami Valera, Jhonny Paredes, Pedro Caruci y Bruno Amaya. Contrato de Financiamiento con garantía de Hipoteca otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Asociación Civil Provivienda la Paz II, un lote de terreno, representado en este acto por el Ciudadano Bruno Amaya. Copia Certificada del Documento de Compraventa de fecha 29-04-1997, en la cual el ciudadano José Virgilio Giménez Anzola en su carácter Director de desarrollo de Conjunto Residencial Don Virgilio C.A le hace venta a la Asociación Civil Provivienda la Paz II un lote de terreno ubicado en la Parroquia Juan de Villegas. Dichas actuaciones guardan relación con los hechos ocurridos.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, tiene una pena de Cinco (05) a Diez (10) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de Siete (07) años y Seis (06) Meses de prisión. En atención a lo prevsito en el Artículo 100 del Código Penal, la rebaja del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica desde este términos medio, motivo por el cual, al rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción queda establecida en tres (03) años y Nueve (09) meses . En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a Tres (03) años de prisión de prisión más las accesorias de ley, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido. . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las ciudadanas YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.204.620, MARIHERMYS ANAIS FIGUEROA SERRADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.484, SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.277y VANESSA DEL VALLE CORDERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.93, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran cada una de ellas a través de su declaración, los cuales configuran el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, se le imponen la pena Tres (03) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se acuerda el desalojo de las imputadas del lugar de los hechos. Se ordenó mantener la medida de coerción personal a las mencionadas ciudadanas. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
El Juez de Control 09
El Secretario
Abg. Gregoria Suarez Albujas
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a las ciudadanas YRAIMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.204.620, MARIHERMYS ANAIS FIGUEROA SERRADA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.862.484, SOLIMAR ROSARIO JIMENEZ OCANTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.277y VANESSA DEL VALLE CORDERO RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.93, por ser culpables de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitieran cada una de ellas a través de su declaración, los cuales configuran el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, se le imponen la pena Tres (03) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, asimismo se acuerda el desalojo de las imputadas del lugar de los hechos. Se ordenó mantener la medida de coerción personal a las mencionadas ciudadanas. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
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