REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de SEPTIEMBRE de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006860
JUEZ: ABOG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
SECRETARIO: Abg. Georgia K. Torres Meléndez
ALGUACIL: José Manuel Gimenez
IMPUTADO:
EDIXON JOSE BASTIDAS URANGA C.I: V- 12.698.723, venezolano, natural de Barquisimeto de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01.06.77, Soltero, oficio alquiler de teléfonos, hijo de los ciudadanos: José Bastidas y Maria Uranga , domiciliado: el Jeve, callejón 2, sector la pastora, detrás de la escuela Don Arturo Michelena. Se encuentra en Detenido en Uribana. Presenta el asunto KP01-P-2005-1544, donde fue condenado.
DEFENSA TECNICA: ABG, MERARI CARRIZALEZ
FISCAL 11º: Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 ambos del Código Penal.
JUICIO ORAL Y PUBLICO ART 327 COPP (CONTINUADO)
En el día de hoy se constituye el Tribunal de Juicio N° 1 integrado por el Juez ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, la Secretario de Sala Abg. Georgia Torres y el Alguacil de Sala, en la sala de Juicio del Edificio Nacional a los fines de realizar Juicio Oral y Publico conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: las partes arriba mencionadas. Se da inicio al acto y este Tribunal procede de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y explica a los presentes la importancia y significado del mismo y de su oralidad. Seguidamente se deja constancia que se hace efectivo el traslado del acusado desde Uribana. SE PRESCINDE DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DIXON PEÑA JUAN GORI Y GABRIEL SANCHEZ ASI COMO DE LOS TESTIGOS MIGUEL ANGEL ROJAS Y JOSE LUIS GIMENEZ en virtud de que consta en las actas que fue imposible su comparecencia por citación y por mandato de conducción se obtuvo resulta negativa por parte de la COMANDANCIA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES donde indican que fue imposible su localización incluso por vía telefónica. ASIMISMO SE PRESCINDE DEL TESTOMONIO DE LA EXPERTO WILMA MENDOZA Y NERIO CARREÑO y de la testigo BELKIS VASQUEZ TESTIGO DE LA DEFENSA por cuantio fue imposible su comparecencia a esta sala. SE PRESCINDE DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO REALIZADA A LOS CARTUCHOS 12MM, 3 BALAS CALIBBRE 38 Y UNA DE CALIBRE 357 MARCA SUPER Y UNA DE CALIBRE 380. SE PRESCINDE LA EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO RELACIONADA A UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12 MM MARCA COVA VENCA SERIAL 37430 , ASIMISMO SE PRESCINDE DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO REALIZADA A UNA BOLSA PEQUENA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA CINTA EN SU PARTE SUPERIOR DEL MISMO MATERIAL Y COLOR. Se prescinde de de todas las testimoniales y documentales anteriores de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara cerrada la recepción de pruebas la ley orgánica de drogas en su disposición final primera que señala que creara tribunal en especialización de drogas en por ello que debemos hacer mención a lo sucedido 4 años atrás era un allanamiento que no era por droga y se incauto droga. Asi como otra serie de evidencias de municiones. Quedo demostrado la ocurrencia del allanamiento y quedo evidenciado que el hecho ocurrió y no se puede citar a los funcionarios por cuanto uno de ellos falleció pero con Leslia Arriechi y Yovannni Castellano quedo evidenciado que ese allanamiento sucedió en el barrio El jebe, en común del momento de la revisión se encontro la evidencia porque Yovanny Castellano estableció que si ocurrió ese allanamiento y hubo testigos que estuvieron en el acto in comento. Si estuvo 11-05-11 la declaración de la ciudadana Duran y la orden de allanamiento iba dirigida a “El Culucucu” y quedo eso establecido por la experticia botánica y queda establecida la tenencia de la marihuana y verificado el elemento material se tienen el silogismo de que ocurrió el delito porque hecho mas marihuana igual al delito. Se le atribuye el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes al ciudadano EDIXON URANGA porque el cuarto donde se encontró esa droga era el cuarto del acusado, es decir esa droga era de su persona y es por eso que lo arrestan a el según el trabajo de Leslie Arriechi y es por eso que pido sentencia condenatoria por esos medios y órganos de prueba y al valorar los conforme al art 22 del COPP queda establecido el delito y nadie va a sembrar 735 gramos de marihuana es lo que se establece por la libre valoración de la prueba; se acuso por los delitos de porte de arma de fuego y municiones lamentablemente no constaban las experticias practicadas sobre la seguridad de las características y existencias de las mismas a pesar de que el ministerio publico las solicito a los órganos respondiendo las que no podían remitirse en fecha 01-08-11 por las fuertes precipitaciones se destruyeron en los depósitos del CICPC y solicito la absolutoria por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO solicito se dicte sentencia condenatoria y se revise sobre el criterio de reincidencia por la comisión de los delitos de homicidio calificado en alevosía. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “una vez oida la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en el cual considera que se logro demostrar la comision del delito de esta defensa difiere de lo mismo por cuanto los funcionarios que sirvieron de testigos fungieron como colaboradores en la practica del allanamiento y que estaban resguardando y dijeron que no llegaron a ver cuando fue que se encontró la droga y los funcionarios llegaron de manera abrupta a la casa y se encontraban durmiendo y comenzaron a inspeccionar toda la casa y fue cuando al las 9 de la mañana es cuando logran ingresar los testigos para aclarar el panorama de cómo ocurrieron los hechos del procedimiento ocurrido hace 4 años y como falto la participación de los testigos y quienes serán los que avalen lo acuitado por el MP no podemos darle veracidad a la comisión del delito ya la participación de mi defendido entonces mal podemos responsabilizarlo es por lo que solicito declare una sentencia absolutoria por cuanto los testigos de la defensa fueron conteste en lo que se les pregunto y los hicieron que se pasaran la sala y luego fue que encontraron la droga, la ausencia de los testigos practicantes del allanamiento y de los testigos solicito sentencia absolutoria y estoy de acuerdo con el FISCAL DEL MNINSTERIO PUBLICO en relación a la absolutoria de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO. EL Ministerio Publico NO HACE USO DE LA CONTRAREPLICA.. Una vez oidas las partes el tribunal le pregunta al acusado si desea declarar a lo que el acusado responde “NO DESEO DECLARAR” . Acto seguido se declara cerrado el debate y la recepción de las pruebas y este Tribunal declara EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano EDIXON JOSE BASTIDAS URANGA C.I: V- 12.698.723, por cuanto no quedo demostrada la participación del mismo en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte con la agravante del articulo 46 numeral 5to de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 ambos del Código Penal. SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD AL REFERIDO CIUDADANO SOLO POR EL PRESENTE ASUNTO HACIENDO LA SALVEDAD QUE QUEDARA DETENIDO POR LA COMISION DEL DELITO COMETIDO EN EL KP01-P-05-1344. SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN SIENDO LAS 03:00 P.M
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.-
FISCAL DEL MP DEFENSA PÚBLICA
EL ACUSADO
SECRETARIO ALGUACIL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006860 (10-09-12)
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