REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001741
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Alejandra Olivares
Defensa Técnica: Abg. Zaida Monsalve
Imputado: Mendoza Lucena Ricardo Antonio
Delito: Homicidio Intencional
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano MENDOZA LUCENA RICARDO ANTONIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de Septiembre de 2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: solicito para el hoy acusado, Sentencia Condenatoria, es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA quien expone: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.
Seguido el Tribunal le cede la palabra al acusado MENDOZA LUCENA RICARDO ANTONIO, cédula de identidad Nº V.-17.354.722, y se le impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo impone sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal del ministerio publico. Es todo.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: solicito se imponga la pena a mi patrocinado con las rebajas de ley.
Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien no se opone a la admisión de hechos.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 03 de Febrero del 2008 siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde se encontraba la adolescente Yunetzi Bonilla en compañía de su concubino Ricardo Mendoza Lucena en la calle 9 entre avenidas 2 y 3 casa 14 Barrio El Calvario Quibor del estado Lara, ambas personas habian convivido un año juntos antes de que la adolescente decidiera irse por cuanto era constantemente agredida verbal y físicamente por el imputado quien constantemente la celaba por lo que la madre de la adolescente Yasmira Colmenarez habia denunciado a este ciudadano por ante el Consejo de Protección al temer por la integridad fisica de su hija menor, ocho dias antes ella habia decidido irse a vivir nuevamente con el., el dia de los hechos se encontraban ellos dos en la habitación discutiendo sobre que no lo dejaría nuevamente, mientras la ciudadana Analys Concepción Lucena se encontraba en la cocina esta escucha un disparo por lo que corre a la habitación y observa el cuerpo aun con vida de la adolescente Yubetzi por lo que pide auxilio, es importante señalar que el imputado quien solía portar armas de fuego tiene otro asunto por la presunta comision del delito de robo agravado de vehiculo automotor y porte ilicito de arma de fuego. En ningún momento ayudo a la victima para trasladarla hacia a un centro asistencial sino que inmediatamente escapo del lugar llevándose con el arma de fuego. Luego de realizada las averiguaciones se comprobó con experticias científicas y técnicas que el disparo fue efectuado a distancia es decir a mas se sesenta centímetros de distancia.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano Mendoza Lucena Ricardo Antonio titular de la cedula de identidad V.- 17.354.772, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes de la recepción de las pruebas, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales está siendo acusada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido el Tribunal se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el articulo 405 del Código Penal, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Aumentada en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES en razon de la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, resultando la pena a cumplir de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de pena definitiva a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MENDOZA LUCENA RICARDO ANTONIO, cédula de identidad Nº V.-17.354.722, a cumplir la pena de PENA DE DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, con la agravante genérico establecido en el articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y el Adolescente.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo hasta la fecha.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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