REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO KP01-P-2012-011434
Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad, incoada por los acusados José Miguel Majano Oropeza y Juan de la Cruz Majano Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.512.225 y 19.300.577 respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Mujica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 28 de enero de 2012, por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Privativa de la Libertad que les fue impuesta a los justiciables, que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida, toda vez que de las declaraciones que se tomaron posterior a la audiencia de presentación, como lo son las declaraciones de los ciudadanos Juan Ramón Márquez, Luisiana margarita Rodríguez, Yosleidy Arismar Ramos, Gregoria Antonia Vargas, Alexis José Molleja y Wilker Johander Aguilar plenamente identificados en autos, siendo algunos de estos testigos presenciales del hecho, no señalan en ningún momento a los hoy acusados como las personas que participaron en el hecho ilícito, ni siquiera de manera indirecta, y siendo estos conocidos de los acusados no los señalan; Así mismo, los acusados tienen arraigo en el país, y no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
Por lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 264 y 256 numerales numeral 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la Medida Privativa de la libertad de los imputados José Miguel Majano Oropeza y Juan de la Cruz Majano Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.512.225 y 19.300.577 respectivamente, y decretar en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesta a los imputados conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud efectuada por los acusados José Miguel Majano Oropeza y Juan de la Cruz Majano Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.512.225 y 19.300.577 respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Mujica, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinal 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL Y LAPROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS Y SUS FAMILIARES.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA