REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001153
ASUNTO : KP01-P-2012-001153

En atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Albys Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.921, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 19/01/12 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, destacando la actual situación del sistema carcelario, la inexistencia en autos de pruebas que vinculen a su representado con el delito por el cual se encuentra privado de libertad, además indica la vulneración de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/02/12, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, asimismo la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada que se halla plenamente justificada por la mala conducta predelictual del acusado, al presentar causas penales signadas KP01-P-2004-916, KP01-P-2010-4268 y KP01-P-2012-158 seguidas por ante los Juzgados II de Ejecución (finalizada por cumplimiento de sentencia por el delito de Robo Agravado), VI y V de Juicio respectivamente, lo que denota la poca adecuación de su conducta a los preceptos sociales, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Albys Ramón Rodríguez Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente en esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//