REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001308
ASUNTO : KP01-P-2007-001308

Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, observa:

Al encausado María Leocadia Piña de Túa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.926.925, le fue decretada en fecha 23/12/2006 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, sustituyéndose la misma por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 5 diferimientos de juicio oral por incomparecencia del el acusado quien no fue trasladado a la sede de este despacho judicial, dando lugar a la interrupción del debate oral, aunado a ello se observa que en dos oportunidades la defensa técnica no ha acudido a la sede del Tribunal a la celebración del debate, desconociendo el Tribunal los motivos que justifican su inasistencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, situación ésta que no se hace extensiva a los delitos de droga calificados como de lesa humanidad y que por ende reciben un tratamiento procesal distinto, tal como lo ha indicado la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2009.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad no puede ser resuelta conforme a su petición por prohibición expresa de la ley, ya que para este tipo de delitos que son de gran entidad y han sido calificados como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, implicando que en estos casos no se pueden otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad ni algún otro tipo de beneficio en el proceso penal, incluyendo el decaimiento de la medida de coerción personal.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano María Leocadia Piña de Túa, en su oportunidad. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del acusado María Leocadia Piña de Túa, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/