REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013793
ASUNTO : KP01-P-2010-013793
Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Contra los encausados Junior José Castillo Márquez, Marco Aurelio Ramírez Márquez, Andy José Colmenarez y Javier Alexander Márquez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.139.042, 18.421.517, 19.263.693 y 25.139.043, se dictó en fecha 24/09/10 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y 277 del Código Penal, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años y cuatro (04) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables a los procesados principalmente, al denotarse que en seis oportunidades no se celebró la audiencia preliminar por falta de traslado de los justiciables, aunado a la incomparecencia en tres ocasiones al acto del debate oral, no pudiendo utilizarse la imposibilidad del Tribunal para la celebración de juicio oral como situación de retardo procesal, ya que es una situación ajena a la voluntad del Juzgado.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, habida cuenta que conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 y 09 de diciembre de 2009 ratificado en sentencia de fecha 28 de junio de los corrientes, los delitos en materia de droga son de lesa humanidad, no pueden ser favorecidos por medidas o beneficios en el proceso penal que propendan a la impunidad, en atención a lo cual no es permisible la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para ordenar el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto la misma generaría impunidad.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere el imputado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él quien ha generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Por otra parte, esta Juzgadora observa el mal comportamiento del justiciable y la reiteración en el tiempo de la misma conducta delictiva, con lo que se denota su alta peligrosidad y poca o nula voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
Finalmente, considera esta instancia judicial que estamos antes hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos aunado al cumplimiento de decisiones de naturaleza vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que proscriben la concesión de beneficios en materia de delitos de droga, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Junior José Castillo Márquez, Marco Aurelio Ramírez Márquez, Andy José Colmenarez y Javier Alexander Márquez, ya identificados. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los acusados Junior José Castillo Márquez, Marco Aurelio Ramírez Márquez, Andy José Colmenarez y Javier Alexander Márquez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita Agravada de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//