REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004203
ASUNTO : KP01-P-2008-004203

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 25/07/2012 en la que a solicitud de las partes se ordenó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad vigente para el momento, en los siguientes términos:

Al encausado Boris Enrique Machado Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.375.439, le fue decretada en fecha 04/05/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

El 11/10/2010 se celebra audiencia preliminar, en la cual el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado Pedro Leonardo Lima Montezuma, imponiéndole la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo el acusado Boris Enrique Machado Conde sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pese a que se encontraba en la misma situación procesal y material que el ciudadano Pedro Leonardo Lima, continuando su situación de privación de libertad hasta el día 25/07/2012, fecha en la cual esta Juzgadora procede a la revisión de la causa y observa la citada situación de desigualdad procesal.

Para el 25/07/2012 la defensa técnica en la oportunidad de diferirse el acto de juicio por la multiplicidad de casos ventilados por ante este Tribunal que hace imposible la apertura de nuevo debate, solicita al Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida privativa de libertad que existe contra su defendido, ya que al celebrarse audiencia preliminar y pese a encontrarse en las mismas condiciones que el co acusado Pedro Leonardo Lima, no le fue otorgada medida menos gravosa, con lo cual se verifica una situación de desigualdad en ejercicio de la ley; seguidamente el Tribunal cedió la palabra al Ministerio Público, manifestando su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 04/05//2010, el contexto jurídico – procesal existente en esta causa, ya que se verificó una grave situación de desigualdad mediante decisión judicial, cuando en fecha 17/10/2010 al celebrarse audiencia preliminar y estando bajo las mismas circunstancias materiales y jurídicas, se otorgó al acusado Pedro Lima Montezuma Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mientras que se dejó en el limbo jurídico al ciudadano Boris Enrique Machado, quien hasta la presente ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, mientras se realiza juicio oral en esta causa. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Boris Enrique Machado Conde, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/