REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015660
ASUNTO : KP01-P-2011-015660

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Ramiro Jesús Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.579, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal observa:

En fecha 22/08/11 el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone al procesado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, señalando en pro de su pretensión la ausencia de medios de prueba que lo sindiquen como autor o partícipe de los hechos que se le imputan, el desorden procesal del Juzgado de Control al celebrar audiencia preliminar, la imposibilidad de continuar debate oral por la existencia de recurso de apelación de autos en relación a los medios de prueba objeto de este proceso, así como la deposición de la víctima que en modo alguno vincula a su defendido con los hechos debatidos.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/08/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables, aunado a ello la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con elementos que implican valoración al fondo de la pretensión procesal, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

El Tribunal observa que la posible pena a imponer y magnitud del daño causado persisten incluso hasta la fase de sentencia definitiva, sin que ello implique que en el curso del proceso el acusado sufra una pena anticipada, ya que está sometido a una medida de coerción personal que busca asegurar las resultas del proceso judicial, debido a la pena tan alta que podría imponerse en la definitiva, puede que el acusado se sustraiga de la persecución penal; asimismo, es importante resaltar a la defensa que no se deben utilizar elementos que impliquen valoración al fondo para obtener la sustitución de una medida de coerción personal, ya que en caso de aceptarse implicaría en el Tribunal la emisión de opinión adelantada sobre las resultas del debate fuera de la sentencia definitiva, lo que determinaría una actuación abusiva y en contra de las normas del proceso penal.

En otro orden de ideas, el desorden procesal invocado y la tramitación de recurso de apelación, tampoco constituyen elementos que determinen la variación de las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control para ordenar la imposición y permanencia de la medida privativa que se cuestiona, por lo que su alegato se haya absolutamente descontextualizado de las causales que generan la necesidad de revisión de una medida de coerción personal, motivos por los que resulta manifiestamente improcedente la petición de la defensa, y en consecuencia se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Ramiro Jesús Jiménez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//