REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004829
ASUNTO : KP01-P-2012-004829
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Roland José Rodríguez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.445.206 le fue decretada en fecha 26/04/2012 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Hurto calificado y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 453 numerales 3 y 4 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado.
En fecha 22/08/2012 se recibe original de transacción celebrada el 21/08/2012 inserta bajo el Nº 11 tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, verificándose por ante la oficina del Notario Público la celebración de acuerdo reparatorio entre la ciudadana Ladislaa Teresa González en su condición de víctima con el Abogado Alí Enrique Sánchez en su condición de Defensor del ciudadano Rolando José Rodríguez, por concepto de daño causado a objetos de su propiedad en el curso de procedimiento penal signado KP01-P-2012-4829, constando mediante el citado instrumento público auténtico la entrega de 500 bolívares en efectivo, requiriendo el Abogado Defensor la sustitución de la medida por variación de las circunstancias que la motivaron.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal aprecia la existencia de una variante en las condiciones establecidas por el Juzgado IX de Control de este Circuito que en fecha 26/04/2012 decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado, ya que una autoridad revestida de investidura pública certificó la concurrencia de la agraviada y la consecuente recepción de la indemnización monetaria, elementos indispensables para la homologación de acuerdo reparatorio y consecuente extinción de la responsabilidad criminal, tal como lo verificó la Secretaria del Tribunal mediante llamada telefónica efectuada a la sede de la Notaría Pública de Cabudare para la certificación de los datos aportados por el precitado documento, en atención a lo que se decretará conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 eiusdem el Sobreseimiento de esta causa, al momento de aperturarse el acto de juicio oral y público tendiente a escuchar la posición del Ministerio Público en cuanto a esta forma de autocomposición procesal verificada.
A los fines de garantizar la vigencia de los principios de Debido Proceso y Afirmación de Libertad, y visto que el delito restante es de poca envergadura y con relación al cual pudiese operar una causa extintiva de la responsabilidad criminal, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada contra el ciudadano Roland José Rodríguez Colmenares, por la presunta comisión de los delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, tipificados en el los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, numerales 3 y 4 del artículo 453 y 218 encabezamiento del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Roland José Rodríguez Colmenares, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Hurto calificado y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 453 numerales 3 y 4 y 218 encabezamiento ambos del Código Penal; se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma obligada a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/