REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015467
Asunto: KP01-P-2010-0015467


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia del Debate Oral y Publico realizada en fecha 19-09-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:


En fecha 23-10-2010, aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en un punto de control preventivo, ubicado en la carrera 19 con calle 38 de esta ciudad, cuando observan que se acerca un vehículo MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR BEIGE, PLACA: AB792EK, el cual se detuvo de forma repentina, y se bajo un ciudadano de nombre YAGER YOR BEJARANO PUERTA, manifestando que su hermano: BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, que conducía el mencionado vehículo, se encontraba en estado de ebriedad y estaba discutiendo con él, intentando agredirlo en varias oportunidades, motivo por el cual se detuvo en la alcabala, ya que no podía controlarlo, por lo que se le da la voz de alto, mostrándose agresivo, vociferando palabras obscenas contra la comisión, abalanzándose en contra de uno de los funcionarios, por lo que utilizaron técnicas policiales, lo que conllevó a practicar la detención, quedando identificado como BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.975.


En fecha 25.01.2011, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…En fecha 23-10-2010, aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en un punto de control preventivo, ubicado en la carrera 19 con calle 38 de esta ciudad, cuando observan que se acerca un vehículo MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR BEIGE, PLACA: AB792EK, el cual se detuvo de forma repentina, y se bajo un ciudadano de nombre YAGER YOR BEJARANO PUERTA, manifestando que su hermano: BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, que conducía el mencionado vehículo, se encontraba en estado de ebriedad y estaba discutiendo con él, intentando agredirlo en varias oportunidades, motivo por el cual se detuvo en la alcabala, ya que no podía controlarlo, por lo que se le da la voz de alto, mostrándose agresivo, vociferando palabras obscenas contra la comisión, abalanzándose en contra de uno de los funcionarios, por lo que utilizaron técnicas policiales, lo que conllevó a practicar la detención, quedando identificado como BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.975.


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifestó que El acusado BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.975, iban a hacer uso de la medida alternativa en referencia.


Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.


Ahora bien, acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 les impuso un régimen de prueba de 4 MESES contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:


- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- No acercarse a los funcionarios que actuaron en la aprehensión.
- Realizar trabajo comunitario en su comunidad, para lo cual deberá anexar constancia, emitida por el Consejo Comunal.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.
- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de Bebidas alcohólicas.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano BEJARANO PUERTA PEDRO GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.975, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 4 MESES, contados a partir de la primera presentación del referido acusado a la Unidad Técnica (UTASP) en el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones:

- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- No acercarse a los funcionarios que actuaron en la aprehensión.
- Realizar trabajo comunitario en su comunidad, para lo cual deberá anexar constancia, emitida por el Consejo Comunal.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.
- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de Bebidas alcohólicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del COPP. Cesan las medidas Cautelares impuestas en su oportunidad por el Tribunal.

Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ DE JUICIO N ° 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA