REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004078
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-004078-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.376, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Privada del imputado de autos, Abogada Lina Dupuy, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida de Arresto Domiciliario a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, En concordancia con el Art. 84.3 ambos del Código Penal.
A Grosso modo alega la defensa del acusado, que solicita la revisión de la medida en base a lo establecido en el Artículo 264 del COPP y se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 de la norma adjetiva, señalando que en el 23-07-2007, El Tribunal de Control Nº 1, a cargo del Juez Adelmo Leal, decretó una Orden de Aprehensión, en contra de su defendido, que en fecha 13-02-2008, una vez aprehendido su representado, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, y el Tribunal le otorgó una medida de Arresto Domiciliario, la cual cumplió a cabalidad, que en fecha 03-08-2010, el Tribunal de Control 7 le otorgó una medida de arresto domiciliario por el delito de posesión ilícita de drogas, tomando en cuenta la crisis penitenciaria existente en la actualidad; Que cursa en el expediente solicitud de cambio de domicilio, en virtud de que le estaban exigiendo el inmueble, concediéndosele el cambio de domicilio. Que dentro de las actuaciones, ordenadas por el Tribunal de Control 7 estaba la de evaluarlo por el Psiquiatra Forense, a fin de determinar el grado de consumo, librándose oficio de traslado para la Medicatura Forense y el día que llegó el funcionario para ser el traslado, su progenitora lo negó, manifestando que su hijo no vivía allí, señalando lo del cambio de domicilio. Que su representado en fecha 10-09-2012, su representado cumplió dos años de estar inmerso en una situación criminal, de la cual al observarse los órganos de investigación penal, se darán cuenta que por sus máximas de experiencias, conocimientos científicos, lógica jurídica, su representado no tiene responsabilidad penal comprometida, lo que indica que es inocente del delito que se le imputa, que han transcurrido más de dos años sin haberse celebrado en juicio por razones que no le son imputable a su defendido, por lo que solicita una revisión de medida.
Este Tribunal Tercero de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.376, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada, toda vez que de la revisión que hizo del sistema el acusado cumplió con la medida de arresto domiciliario, aunado al hecho de que se libró una orden de aprehensión cuando el propio imputado por voluntad propia se presentó ante el CICPC, en el momento de las investigaciones y no fue aprehendido, sometiéndose al proceso, en ese momento.
Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputad, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.
No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusado JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.376, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numeral 3º y 4º del COPP le impone la medida de Presentación cada 15 días por ante la taquilla de este Circuito Judicial y Prohibición de Salida del País. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretada al ciudadano JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.376, y le impone la medida de Presentación cada 15 días, y prohibición de salida del País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º y 4º del COPP.
Notifíquese a las partes y al Acusado JOHAN MANUEL YUZTIZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.057.376. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA