REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018107
JUEZ: ABG. MARILUZ CASTEJON
SECRETARIA: ABG. FERNANDO PIRELA
ALGUACIL: RAMON CAMACARO
ACUSADO:
JESÚS ALBERTO BURGOS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.655, venezolano, de 18 años de edad, nacido el DATOS OMITIDOS.
DEFENSA: ABG. TIBISAY SANCHEZ

DELITO: Distribución Ilícita de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Art. 218 del Código Penal.


El día de hoy siendo el día fijado para continuar con la realización del juicio oral y público, en la presente causa, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias. Presidido por la Juez Profesional de Juicio Nº 03 Abg. MARILUZ CASTEJON, el Secretario de Sala Abg. FERNANDO PIRELA y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes los arriba identificados. Acto seguido se procede a dar inicio al acto, la Juez hace un breve resumen de las actuaciones que anteceden, advirtiéndole a los presentes las reglas de compostura. El fiscal pide la palabra y expone: según la revisión del asunto, el fiscal a podido observa un vicio que acarrea la nulidad como consecuencia de el principio del debido proceso, esta nulidad planteada se fundamente en el 191 del código orgánico procesal pena y 190 que es el principio que lo rige, el Ministerio Publico ofreció unos medios de prueba, en los que no contaba la experticia de barrido que tampoco lo ofreció la defensa, que a criterio de la fiscalia, se violentando el debido proceso, la juez de control admitió una de experticia de barrido que no se había ofrecido, por ninguna de las partes, no pudiendo un juez admitir una prueba sin ser solicitada o promovida por las partes, el Artículo 191 del COPP, señala que es considerado una nulidad absoluta, el Ministerio Publico, como parte de ese proceso, eso esta nulo de haber admitido una prueba que nadie ofreció, por lo que solicita se reponga la causa al tribunal de control para que admita solo las pruebas ofrecidas por las partes, y en definitiva velar para que se cumpla la ley. Es todo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa: “esta de cuerdo con lo solicitado por la fiscalía, pero no que se envié a control, y ya a transcurrido mucho tiempo para realizarse la experticia de barrido, esta de acuerdo con la nulidad, solito una medida menos gravosa para mi defendido. Es Todo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Una vez oída a las partes las cuales están de acuerdo con la reposición de la causa, para que se subsane el auto de apertura a juicio, en virtud de que en dicho auto se admitió una prueba que no ofrecieron las partes, pues si observamos el acta de audiencia de fecha 10-02-2011, cuando se realizó la audiencia preliminar, podemos ver que en la dispositiva el tribunal, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ahora bien, si observamos el Acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en fecha 14-01-2011, podemos ver en el capitulo V de dicho escrito, de las pruebas documentales, las cuales corren inserta a los folios 38 y 39 del expediente, que no se promovió dicha prueba, como tampoco la promovió la Defensa, mal puede el Tribunal de Control, admitir una prueba que no ha sido ofrecida por ninguna de las partes, y que en la audiencia preliminar, sólo se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía, que constan en el Acto Conclusivo, es por lo que este tribunal declara CON LUGAR, la Nulidad solicitada por el Ministerio Publico, la cual puede ser solicitada en cualquier grado y estado del proceso y acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que el tribunal de control Nº 3, subsane el auto de apertura a juicio, debiendo admitir solo las pruebas solicitadas por las partes y acordadas en la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa, en esta audiencia, este tribunal, Niega por improcedente, toda vez que si se ordena la reposición de la causa, remitiendo el expediente al Tribunal de Control Nº 3, para que subsane el Auto de Apertura a Juicio, debiendo posteriormente a la Subsanación, itinerar a un Tribunal de Juicio, que por distribución Corresponda, por lo que mal puede este Tribunal de Juicio Nº 3, invadir la competencia, que le pueda corresponder a de otro Tribunal. Regístrese. Cúmplase. Líbrense los Oficios correspondientes.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA