REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001636
ASUNTO: KP01-P-2011-001636
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO: Fernando Pirela.
ACUSADOS: ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128 Y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, C.I Nº V-21.143.894.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Shellys Sosa García.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Delia Núñez y Petra Aracelis Montero.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.128, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 05/06/1992, Edad: 18 años, profesión: obrero, grado de instrucción: tercer año de educación basca, hijo de Graciela del Carmen de Manzano y Sergio Antonio Manzano, residenciado en Barrio la Peña Sector III, numero de la casa 43,. Barquisimeto – Estado Lara. Telf.: 0251-717-4571 no presenta otros asuntos según el sistema juris 2000
ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido fecha 13-12-1992, de 17 años de edad, soltero, con grado de Instrucción 1ro Bachillerato, hijo de Elia Mendoza y Jesús Piña, domiciliado en el Barrio la Peña Sector 2 Calle principal Casa Nº 248 Barquisimeto Estado Lara, celular 0426-4346385.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“……En fecha 06 de Febrero de 2011 los funcionarios SM/3ERA AMARO CAMACARO GOLKHIN, SM/3ERA BALDILLO PRIMERA JAIKER, SM/3ERA PALINNSKIJ MORALES DARVIS, S/1ERO PEREZ ABREU MIGDALIA Y S/1ERO SEIJAS MARTINEZ FREIDEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía, dejan constancia en acta policial, que siendo las 8 horas de al noche, del día 06-02-2011, salieron en comisión en cuanto a la llamada telefónica anónima, informando, sobre un presunto atraco, que se estaba realizando en la panadería “Francis, ubicada en la carrera 6 con calle 5 del sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto, una vez en el sitio antes mencionado, pudieron constatar la veracidad del atraco, ya que escucharon varias detonaciones de un arma de fuego, asimismo observaron a 4 sujetos, que emprendieron veloz carrera por la mencionada dirección, hecho por el cual la Comisión Policial, dio la voz de alto, densificándose como funcionarios policiales, los mismos acataron la orden y procedieron a la revisión personal de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en la Ley, seguidamente logran la identificación plena de los ciudadanos detenidos como: ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128, S.G.E.J, (adolescente), T.T.L.A, (adolescente) y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, ciudadanos estos que se encuentran incurso en el atraco de la panadería Francis, los moradores del lugar, le informan a la comisión que los sujetos habían dejado abandonado en la calle 6, con carrera 6, calle contigua a la panadería el vehículo donde se trasladaban, por lo que la comisión se traslada al sitio, y pudieron constatar que el vehículo en cuestión, presentaba dos impactos de bala, uno en el vidrio trasero y el otro en el vidrio de la ventana de la puerta trasera izquierda, a dicho lugar se presentó un ciudadano, manifestando ser el propietario del vehículo y se identificó como: MORALES GUTIERREZ NERIAN JOSE, C.I Nº 18.998.145, y éste le manifiesta a la comisión que cuatro personas, que se montaron en su vehículo como pasajeros, lo sometieron con una presunta arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo llevan presuntamente secuestrado, sin saber el sitio de su destino. La Comisión verifica al ciudadano y al vehículo por el Sistema de Emergencia 171, se encontraban sin ninguna novedad y de todo ,o acontecido le informan a la Fiscalía del Ministerio Publico”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 26-09-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y ante de aperturarse el juicio, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la defensa de los Acusados solicita la palabra y manifiestan que sus representados desean admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, solicitando se les imponga la pena inmediata.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta Ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: C.I Nº V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en El artículo 458, del Código Penal, Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en El artículo 458, del Código Penal, Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 06 de febrero de 2011 los funcionarios SM/3ERA AMARO CAMACARO GOLKHIN, SM/3ERA BALDILLO PRIMERA JAIKER, SM/3ERA PALINNSKIJ MORALES DARVIS, S/1ERO PEREZ ABREU MIGDALIA Y S/1ERO SEIJAS MARTINEZ FREIDEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía, dejan constancia en acta policial, que siendo las 8 horas de al noche, del día 06-02-2011, salieron en comisión en cuanto a la llamada telefónica anónima, informando, sobre un presunto atraco, que se estaba realizando en la panadería “Francis, ubicada en la carrera 6 con calle 5 del sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto, una vez en el sitio antes mencionado, pudieron constatar la veracidad del atraco, ya que escucharon varias detonaciones de un arma de fuego, asimismo observaron a 4 sujetos, que emprendieron veloz carrera por la mencionada dirección, hecho por el cual la Comisión Policial, dio la voz de alto, densificándose como funcionarios policiales, los mismos acataron la orden y procedieron a la revisión personal de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en la Ley, seguidamente logran la identificación plena de los ciudadanos detenidos como: ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128, S.G.E.J, (adolescente), T.T.L.A, (adolescente) y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, ciudadanos estos que se encuentran incurso en el atraco de la panadería Francis, los moradores del lugar, le informan a la comisión que los sujetos habían dejado abandonado en la calle 6, con carrera 6, calle contigua a la panadería el vehículo donde se trasladaban, por lo que la comisión se traslada al sitio, y pudieron constatar que el vehículo en cuestión, presentaba dos impactos de bala, uno en el vidrio trasero y el otro en el vidrio de la ventana de la puerta trasera izquierda, a dicho lugar se presentó un ciudadano, manifestando ser el propietario del vehículo y se identificó como: MORALES GUTIERREZ NERIAN JOSE, C.I Nº 18.998.145, y éste le manifiesta a la comisión que cuatro personas, que se montaron en su vehículo como pasajeros, lo sometieron con una presunta arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo llevan presuntamente secuestrado, sin saber el sitio de su destino. La Comisión verifica al ciudadano y al vehículo por el Sistema de Emergencia 171, se encontraban sin ninguna novedad y de todo ,o acontecido le informan a la Fiscalía del Ministerio Publico”.
2.-Acta de Denuncia de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ ANTONIO ALBERTO. Victima y propietario de la panadería Francis.
3.- Acta de Denuncia de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano MORALES GUTIERREZ NERIAN JOSE, C.I Nº 18.998.145, Victima.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2011, tomada a la ciudadana Arroyo Silva Erasmo Antonio, trabajador de la panadería Francis.
5.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano Teodocio Emilio Escalona Guedez, testigo presencial del hecho en la panadería.
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-02-2011, de las evidencias incautadas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en El artículo 458, del Código Penal, Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, según consta: 1.- Acta Policial sin número, de fecha 06 de febrero de 2011 los funcionarios SM/3ERA AMARO CAMACARO GOLKHIN, SM/3ERA BALDILLO PRIMERA JAIKER, SM/3ERA PALINNSKIJ MORALES DARVIS, S/1ERO PEREZ ABREU MIGDALIA Y S/1ERO SEIJAS MARTINEZ FREIDEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Tercera Compañía, dejan constancia en acta policial, que siendo las 8 horas de al noche, del día 06-02-2011, salieron en comisión en cuanto a la llamada telefónica anónima, informando, sobre un presunto atraco, que se estaba realizando en la panadería “Francis, ubicada en la carrera 6 con calle 5 del sector San Francisco de la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto, una vez en el sitio antes mencionado, pudieron constatar la veracidad del atraco, ya que escucharon varias detonaciones de un arma de fuego, asimismo observaron a 4 sujetos, que emprendieron veloz carrera por la mencionada dirección, hecho por el cual la Comisión Policial, dio la voz de alto, densificándose como funcionarios policiales, los mismos acataron la orden y procedieron a la revisión personal de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en la Ley, seguidamente logran la identificación plena de los ciudadanos detenidos como: ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128, S.G.E.J, (adolescente), T.T.L.A, (adolescente) y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, ciudadanos estos que se encuentran incurso en el atraco de la panadería Francis, los moradores del lugar, le informan a la comisión que los sujetos habían dejado abandonado en la calle 6, con carrera 6, calle contigua a la panadería el vehículo donde se trasladaban, por lo que la comisión se traslada al sitio, y pudieron constatar que el vehículo en cuestión, presentaba dos impactos de bala, uno en el vidrio trasero y el otro en el vidrio de la ventana de la puerta trasera izquierda, a dicho lugar se presentó un ciudadano, manifestando ser el propietario del vehículo y se identificó como: MORALES GUTIERREZ NERIAN JOSE, C.I Nº 18.998.145, y éste le manifiesta a la comisión que cuatro personas, que se montaron en su vehículo como pasajeros, lo sometieron con una presunta arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo llevan presuntamente secuestrado, sin saber el sitio de su destino. La Comisión verifica al ciudadano y al vehículo por el Sistema de Emergencia 171, se encontraban sin ninguna novedad y de todo, o acontecido le informan a la Fiscalía del Ministerio Publico”.
2.-Acta de Denuncia de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ ANTONIO ALBERTO. Victima y propietario de la panadería Francis.
3.- Acta de Denuncia de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano MORALES GUTIERREZ NERIAN JOSE, C.I Nº 18.998.145, Victima.
4.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2011, tomada a la ciudadana Arroyo Silva Erasmo Antonio, trabajador de la panadería Francis.
5.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2011, tomada al ciudadano Teodocio Emilio Escalona Guedez, testigo presencial del hecho en la panadería.
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-02-2011, de las evidencias incautadas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados; ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en El artículo 458, del Código Penal, Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta, a la cual se le suman la mitad de los demás delitos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal y que por aplicación de la rebaja , de las atenuantes por ser primarios en el delito y menos de 21 años, así como tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, el cual señala que cuando se trate de estos delitos, solo debe bajarse un tercio de las pena, considerando ajustado a derecho para quien juzga condenar a los acusados de autos a TRECE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos; ANDERSON ANTONIO MANZANO SALONES, C.I Nº V-22.323.128 y ANDERSON JESUS PIÑA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.894, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en El artículo 458, del Código Penal, Art. 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Art. 264 de la LOPNA, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO