REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008474
JUEZ: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA
SECRETARIO: YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: CARLOS MARTINEZ
FISCAL 26º DEL MP: ABG. MARIANGEL GARCÍA
VICTIMA Miriam Velasco cedula de identidad 4.788.177
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EL ACUSADO: AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. (….) Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. V-(…) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha 22/09/090, siendo próximamente las 09:15 horas de la mañana, la ciudadana Miriam Elizabeth Velasco Weffer se encontraba en la calle 60 esquina de la carrera 13C de esta ciudad, sacando el garaje su vehículo marca FORD; modelo: fiesta; Color: NEGRO; Año: 2004; placa AEA- 588, cuando de pronto se acercaron dos sujetos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron del referido vehículo. Los funcionarios sargentos segundo Gerardo Suárez y Joel Quiroz, adscrito a la unidad motorizada de la brigada de seguridad urbana de orden público de la fuerza armada policial del estado Lara, estaba en labores de servicios aparcado en la carrera 15 con calle 60 esta ciudad, cuando observaron el vehículo arriba referido pasar a alta velocidad, por lo que procedieron a la persecución, logrando alcanzarlo y dar la voz de alto sus ocupantes quienes quedaron identificado como AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO y el adolescente RONALD ALONZO VARGAS BRICEÑO a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 38 mm especial, de color negro con mango de madera de color marrón

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público el día 04 de Septiembre de 2012; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. La Defensa Privada: Abg. LUZ ALICIA FEBRES defensa técnica del ciudadano AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. (...), se le de el derecho de palabra a su defendido AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. (…) a los fines de que admita los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio publico y una vez hecho lo cual se le tome en cuenta las atenuares previstas en el articulo 74 numeral 4º del CP en virtud de no tener antecedentes penales vista la manifestación voluntaria de admitir los hechos. En este estado se le da el derecho de palabra la fiscalía del Ministerio Público quien no se opone a la solicitud de la defensa. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. (...), “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, quiero dejar claro que el otro señor que esta aquí no tiene nada que ver en esto, el único responsable soy yo, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Vista la admisión de hechos de manera voluntaria realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el Art. 376 del COPP y art 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir. Es todo. El FISCAL DEL MP No tiene objeción alguna. Acto seguido.-
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
Se ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; (TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Sargento 2 do. Gerardo Joel Quiroz, el testimonio de la ciudadana Miriam Velasco, testimonio de Reinaldo Tamayo, asimismo para que sean incorporados por su lectura las documentales experticia de reconocimiento técnico y avaluó nº 9700-127-DC-EV-329-02-09 de fecha 23.09.09, actuaciones llevadas por el Juzgado de ejecución expediente KP01-P-2009-1020), con los siguientes elementos de prueba:

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERALES 1,2,Y 3 EJUSDEM Y ARTICULO 264 D LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, estableciéndose una pena de Nueve (09) años y Dos Meses (09) meses ya con la aplicación del el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un 1/3 quedando la pena en Nueve (09) años y Dos Meses (09) meses , más las accesorias establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos y 16 del Código Penal. Se ratifica la incautación preventiva de los bienes tanto del vehiculo como de los demás bienes incautados en la audiencia preliminar hasta tanto se le concluya el juicio al otro acusado.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano : AGUEDO ANTONIO MEDINA CORDERO, C.I. (...) , a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DOS MESES (09) MESES DE PRISIÒN mas las accesorias establecidas en el articulo 61 de la Ley Especial de Droga vigente para el momento de los hechos y 16 del Código Penal. Se ratifica la incautación preventiva de los bienes tanto del vehiculo como de los demás bienes incautados en la audiencia preliminar hasta tanto se le concluya el juicio al otro acusado. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad mientras el Tribunal de Ejecución realice lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.-

EL JUEZ DE JUICIO N º 4

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra